STSJ País Vasco 41/2015, 4 de Febrero de 2015

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2015:176
Número de Recurso678/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución41/2015
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 678/2014

SENTENCIA NÚMERO 41/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

    MAGISTRADOS:

  2. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

    Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

    En la Villa de Bilbao, a cuatro de febrero de dos mil quince.

    La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la sentencia número 123, dictada el 8-7-2014 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número Uno de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 29/2013, en el que se impugna el Acuerdo del Consejo de Administración de Zubiaur Eraikuntzak, S.A. de 26-11-2012 cuya acta fue aprobada en sesión de 10-12-2012 y publicada el 11-12-2012.

    Son parte:

    - APELANTE : ZUBIAUR ERAIKUNTZAK, S.A., representada por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigida por el Letrado D. RICARDO SANZ CEBRIÁN.

    - APELADAS : EQUIPOS DE ASESORÍA E INVESTIGACIÓN, S.A., EKAIN, Jose Francisco, GESPUBLIC, S.L. y SABAI ARKITEKTOAK, S.L.P., representadas por la Procuradora Dª. MARÍA BEGOÑA FERNÁNDEZ DE GAMBOA IRARRAGORRI y dirigidas por la Letrada Dª. MARISOL LÓPEZ DE ALDA DE ARBULO.

    Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por ZUBIAUR ERAIKUNTZAK, S.A. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22-1-2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso de apelación, Zubiaur Eraikuntzak, S.A. impugna la sentencia nº 123/2014, de 8 de julio de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao, en autos del procedimiento ordinario nº 29/2013.

La sentencia recaída en la instancia estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Equipos de Asesoría e Investigación, S.A., D. Jose Francisco

, Gespublic, S.L. y Sabai Arkitektoak, S.L.P., contra el Acuerdo del Consejo de Administración de Zubiaur Eraikuntzak, S.A. de 26 de noviembre de 2.012, que rechaza la propuesta de la Mesa de Contratación relativa a la adjudicación del contrato para el servicio de gerencia de la sociedad, declarando:

" 1º la nulidad de dicho acto administrativo y de cuantos deriven del mismo, dejándolos sin efecto jurídico alguno.

  1. El derecho que asistía a los recurrentes a haber sido adjudicatarios del contrato de gerencia de la sociedad Zubiaur Eraikuntzak, S.A., condenando a la Administración demandada a hacer efectivo ese derecho o, en caso de imposibilidad material o jurídica para ello, a indemnizar en la cuantía que se fije en fase de ejecución de sentencia a los recurrentes.

Con deducción de testimonio de la sentencia y del expediente administrativo unido a los autos para su reparto entre los Juzgados de Instrucción del partido judicial de Bilbao para que, en su caso, se proceda a investigar la perpetración de un delito del artículo 262 del CP presuntamente cometido en fecha 26 de noviembre de 2.012 por D. Anton, D. Cristobal y D. Francisco en la localidad de Orozko.

Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta instancia".

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, desestima el juzgador la primera de las causas de inadmisibilidad opuesta por la sociedad pública demandada, atinente a la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, con aplicación del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el fundamento siguiente rechaza la inadmisión del recurso amparada en el artículo 116.2 de la Ley 30/1992, atendiendo a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 14 de noviembre de 2.003 .

Y en el quinto desoye la última de las causas de inadmisibilidad, en razón de que el Acuerdo recurrido formaba parte de la tramitación del procedimiento contractual y produjo unas consecuencias tan drásticas para los recurrentes, al dejarles fuera del proceso, que debe reconocerse su situación de clara indefensión si se les impide recurrir esa decisión.

En los fundamentos sexto a noveno aborda el fondo del asunto, argumentando, en síntesis, el juzgador, que no cumple el acto impugnado el deber que impone el artículo 160.2 de la Ley de Contratos del Sector Público, de motivar el rechazo de la propuesta de la Mesa de Contratación, pues se centra en aspectos que no son propios de la fase de resolución, sino que se remontan a la admisión de la documentación contractual, que ya había sido aceptada por acta de la Mesa de Contratación de fecha 19 de octubre de 2.012; destaca asimismo la voluntad paralizadora del procedimiento que previamente habían demostrado los Consejeros mayoritarios con el objeto de profundizar en el examen de tales cuestiones formales, desconfiando a priori de la Mesa de Contratación, y que las razones que finalmente asumen van en contra del interés público al rechazar la oferta que mayor puntuación tenía en el proceso contractual y que se presentaba como más ventajosa para la Administración; apunta además diversos indicios que refuerzan las sospechas de que existía una voluntad preconstituida de manipular la adjudicación contractual, y subraya asimismo, previo análisis, lo endeble de los argumentos esgrimidos por los vocales, constatando la ausencia de elemento trascendente para justificar el Acuerdo alcanzado.

Por último, entiende necesario deducir el oportuno testimonio judicial para que se realice una investigación criminal sobre si D. Anton, D. Cristobal y D. Francisco habrían incurrido en la conducta delictiva de "los que intentaren alejar de ella (la subasta o concurso público) a los postores por medio de amenazas, dádivas, promesas o cualquier otro artificio", entendiendo que este último medio englobaría las manipulaciones a las que han sometido el procedimiento contractual.

SEGUNDO

Interesa la defensa apelante de esta Sala el dictado de sentencia que con estimación del recurso, revoque y deje sin efecto la recurrida y declare la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo núm. 29/2013 o, subsidiariamente, la adecuación a derecho del Acuerdo del Consejo de Administración de Zubiaur Eraikuntzak, S.A., de 26 de noviembre de 2.012.

Articula al efecto los motivos de apelación que enuncia así:

  1. "Infracción del artículo 69.c) de la Ley 29/1998, en relación con el artículo 116.2 de la Ley 30/1992

    . Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo núm. 29/2013, al no haberse presentado el mismo contra el acto administrativo que resolvía expresamente el recurso especial de contratación interpuesto por la parte recurrente":

    Aduce que el criterio contenido en la sentencia apelada es totalmente contrario al artículo 116.2 de la Ley 30/92 y a las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en su aplicación, en tanto que los recurrentes interpusieron el 21 de diciembre de 2.012 ante el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma del País Vasco un recurso especial en materia de contratación ¿que es potestativo- contra el Acuerdo del Consejo de Administración de Zubiaur Eraikuntzak, S.A. de 26 de noviembre de 2.012, y por tanto, no podían interponer de forma paralela el recurso contencioso- administrativo núm. 29/2013 contra el mismo Acuerdo, que formularon el 11 de febrero de 2.013.

    A mayor abundamiento, con fecha 27 de febrero de 2.013, el titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales dictó la Resolución núm. 16/2013, que inadmite dicho recurso especial de contratación, que no fue objeto de impugnación, por lo que devino firme y consentida.

    Por último, señala que la STS de 14 de noviembre de 2.003, que se cita en la sentencia recurrida, no resulta de aplicación, ya que no se refiere a la previa interposición de un recurso especial de contratación, sino de un recurso administrativo de reposición.

    Y que la interpretación que realiza el Juzgador de Instancia supone sustraer toda la virtualidad a la figura del citado recurso especial de contratación, ya que posibilitaría su interposición simultánea con un recurso contencioso-administrativo, pudiendo dar lugar (como en este caso) a resoluciones contradictorias entre el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Juez de lo Contencioso-Administrativo, generando una situación de inseguridad jurídica que no puede ser tolerada.

  2. "Infracción del artículo 69.c) de la Ley 29/1998, en relación con el artículo 40.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público . Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo núm. 29/2013, al haberse presentado el mismo contra un acto que no es susceptible de impugnación":

    Y ello por cuanto el repetido Acuerdo de 26 de noviembre de 2.012, no está entre los relacionados en el artículo 40.2 del TRLCSP, tal y como entendió el titular del Órgano...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR