STSJ País Vasco 95/2015, 11 de Febrero de 2015

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2015:140
Número de Recurso326/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución95/2015
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 326/2014

SENTENCIA NUMERO 95/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

MAGISTRADOS:

  1. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a once de febrero de dos mil quince.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 25-2-14 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso- administrativo número 235/2013, en el que se impugna, Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Álava, de fecha 20 de agosto de 2013, desestimatoria del recurso de reposición contra la Resolución de 3 de junio de 2013, que declaraba extinguida la autorización de residencia temporal por arraigo concedida al recurrente.

Son parte:

- APELANTE : Cristobal, representado por el Procurador D. RICARDO BRAVO BLÁZQUEZ dirigido por el Letrado D. JORGE ABAITUA AMÉZAGA.

- APELADO : SUBDELEGACION DEL GOBIERNO DE ALAVA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Cristobal recurso de apelación ante esta Sala, suplicando que se dicte sentencia por la que se revoque la de primera instancia y se anule la actividad administrativa impugnada.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, se opuso a la estimación del recurso de apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10/2/2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) OBJETO DE LA APELACIÓN.

Don Cristobal recurre la sentencia n. º 19/2014, de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n. º 2 de Vitoria-Gasteiz en el Procedimiento Abreviado n. º 235/2013. La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora apelante contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Álava, de fecha 20 de agosto de 2013, desestimatoria del recurso de reposición contra la Resolución de 3 de junio de 2013, que declaraba extinguida la autorización de residencia temporal por arraigo concedida al recurrente.

  1. RAZÓN DE DECIDIR DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

    En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de primera instancia razona del siguiente modo en el Fundamento de Derecho Segundo:

    "SEGUNDO.- La resolución impugnada declara extinguida la vigencia de la autorización de residencia por razones de arraigo social concedida a D. Cristobal en base, entre otras circunstancias, a la presentación de contrato de trabajo de un año de duración y a jornada completa firmado con D. Hugo, dado que, consultada la vida laboral del recurrente se observa que ésta sólo ha permanecido 30 días de alta en la Seguridad Social con el citado empleador con una jornada parcial del 87%, por lo que considera la Administración demudada que ha desaparecido una de las circunstancias que sirvieron de base para la concesión de la autorización, debiéndose en consecuencia extinguir la referida autorización de residencia temporal en virtud de lo dispuesto en el art. 162.2 b) del Reglamento 557/11, de 29 de abril .

    Establece el citado art. 162 del Reglamento 557/11, de 29 de abril, en su apartado 2:

    La autorización de residencia temporal se extinguirá por resolución del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Cuando el extranjero cambie o pierda su nacionalidad, sin perjuicio de que pueda adquirir otra autorización de residencia en atención a las nuevas circunstancias.

    2. Cuando desaparezcan las circunstancias que sirvieron de base para su concesión.

    3. Cuando se compruebe la inexactitud grave de las alegaciones formuladas o de la documentación aportada por el titular para obtener dicha autorización de residencia.

    4. Cuando deje de poseer pasaporte, documento análogo o, en su caso, cédula de inscripción, válidos y en vigor, salvo que pueda justificar que ha realizado los trámites necesarios para la renovación o recuperación del pasaporte o documento análogo.

    5. Cuando se permanezca fuera de España durante más de seis meses en un periodo de un año.

    Esta circunstancia no será de aplicación a los titulares de una autorización de residencia temporal y trabajo vinculados mediante una relación laboral a organizaciones no gubernamentales, fundaciones o asociaciones, inscritas en el registro general correspondiente y reconocidas oficialmente de utilidad pública como cooperantes, y que realicen para aquéllas proyectos de investigación, cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria, llevados a cabo en el extranjero. Tampoco será de aplicación a los titulares de una autorización de residencia que permanezcan en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea para la realización de programas temporales de estudios promovidos por la propia Unión".

    Por ello señala la defensa de la Administración que, estableciendo el art. 124.2 b) del Reglamento 557/11, de 29 de abril como requisito para la concesión de la autorización de residencia por arraigo social, la existencia de contrato de trabajo de un año de duración como mínimo, habiéndose éste extinguido, ha desaparecido esta concreta circunstancia que había servido de base para la concesión controvertida. Frente a esta fundamentación alega la parte recurrente que no es condición para la renovación de la autorización de residencia que la duración del contrato inicial se cumpla, por lo que impedir la renovación antes de tiempo por razones de cese de actividad laboral inicial es infringir las normas jurídicas sobre renovación, debiéndose tener en cuenta que es perceptor de la Renta de Garantía de Ingresos, es decir, que cuenta con medios económicos para subsistir y está realizando cursos de formación por lo que es patente su arraigo en España.

    Si bien la baja del recurrente en el Régimen de Empleados del Hogar es no voluntaria, según se constata en el folio 29 del expediente administrativo, lo cierto es que el recurrente no ha vuelto a trabajar desde entonces, encontrándose inscrito en Lanbide como demandante de empleo desde el 28 de enero de 2013, siendo perceptor de la Renta de Garantía de Ingresos y Prestación Complementaria de Vivienda. Por ello entiendo que, como señala la Administración demandada, siendo requisito para la concesión de la autorización de residencia temporal por razones de arraigo el contar con un contrato de trabajo firmado por trabajador y empresario, de conformidad con lo establecido en los arts. 128 y 129 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 557/11, de 20 de abril, que desarrolla la LO 4/2000, se encuentra incurso en la causa de extinción ha desaparecido una de las circunstancias que dieron lugar a la concesión, cual es contar con un contrato de trabajo, circunstancia que no puede ser sustituida por la de ser perceptor de una ayuda pública.

    Por tanto, no pueden cogerse los argumentos...

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