STSJ País Vasco 54/2015, 21 de Enero de 2015

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2015:105
Número de Recurso186/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución54/2015
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 186/2014

SENTENCIA NUMERO 54/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

    MAGISTRADOS:

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

    En la Villa de Bilbao, a veintiuno de enero de dos mil quince.

    La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 29-11-13 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso- administrativo número 325/2011, en el que se impugna, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta frente al Ayuntamiento de Bilbao por el daño emergente y lucro cesante derivados del cierre temporal del aparcamiento de rotación del Arenal gestionado por aquélla durante la celebración del Aste Nagusia de 2009.

    Son parte:

    - APELANTE : PARKING ARENAL SOCIEDAD ANONIMA CONCESIONARIA DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado por la Procuradora Dª. Mª CONCEPCIÓN IMAZ NUERE y dirigido por la Letrada Dª. ELIXABETE PIÑOL OLAETA.

    - APELADO : AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado y dirigido por el Letrado Municipal D. ANGEL ZURITA LAGUNA; y AXA SEGUROS GENERALES S A SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador D. GONZALO ARÓSTEGUI GÓMEZ y dirigido por el Letrado SR. ARÓSTEGUI GOMEZ.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por PARKING ARENAL SOCIEDAD ANONIMA CONCESIONARIA DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando y dejando sin efecto la Sentencia apelada, se estimen íntegramente todos los pedimentos de la demanda interpuesta.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación,verificada la oposición por las apeladas, suplicaron confirmación de la sentencia de instancia,

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente. Presentado escrito por la representación del Ayuntamiento de Bilbao, adjuntando copia de sentencia se dió traslado del mismo al resto de las partes, verificandolo. Se señaló para la votación y fallo el día 20/1/2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

"PARKING ARENAL, S.A. CONCESIONARIO DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO" interpone recurso de apelación contra la sentencia n.º 302/2013, de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Bilbao en el Procedimiento Ordinario n.º 325/2011. La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por la sociedad ahora apelante contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta frente al Ayuntamiento de Bilbao por el daño emergente y lucro cesante derivados del cierre temporal del aparcamiento de rotación del Arenal gestionado por aquélla durante la celebración del Aste Nagusia de 2009.

  1. RAZÓN DE DECIDIR DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

    En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de primera instancia razona del siguiente modo en el Fundamento Jurídico Cuarto:

    "¿A la hora de valorar si se puede relacionar causalmente el daño por el que se reclama con una actividad administrativa que justifique la imputabilidad.

    Existen unos daños y perjuicios sufridos por la recurrente como consecuencia de una medida circulatoria tomada por el Ayuntamiento de Bilbao. Esto quiere decir que existe relación de causalidad entre los daños y perjuicios, individualizados y económicamente evaluables, y el ejercicio de la competencia municipal de ordenación del tráfico y de la seguridad. Ahora bien, lo que se discute es si los daños y perjuicios causados por el cierre del parking debe soportarlos la empresa concesionaria o, por el contrario, merecen el calificativo de antijurídicos y deben ser resarcidos por el Consistorio.

    Se van a reproducir la fundamentación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n ° 3 de Bilbao aportada junto a la contestación a la demandante de fecha 7 de junio de 2011, fundamentación que comparto en todos su extremos en un asunto similar al que nos ocupa, se trata de un recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada también por la aquí actora ante el Ayuntamiento de Bilbao por el lucro cesante y daño emergente derivado del cierre temporal del aparcamiento de rotación del arenal durante la celebración de la Aste Nagusia 2007.

    En segundo lugar, y entrando ya en el fondo del asunto, considero que PARKING ARENAL S.A. debía soportar los daños y perjuicios causados por el cierre del aparcamiento de rotación y que, por lo tanto, no existe lesión o daño antijurídico que deba ser resarcido. Así, es algo comúnmente admitido que la celebración de fiestas como la Aste Nagusia, conlleva la ocupación por las casetas del espacio público y la afluencia masiva de ciudadanos que se acercan a las txosnas en busca de disfrute y esparcimiento. Es, en definitiva, una fiesta que se vive y disfrute en plena calle. Y esto supone limitaciones al tráfico rodado en garantía de la seguridad de los peatones y, también, por efecto reflejo, de los conductores. Estas circunstancias se dan especialmente en determinadas zonas de la ciudad, como sucede con la situada en las inmediaciones del parking del Arenal. Y se hace especialmente difícil conciliar las exigencias de mantener un nivel de seguridad en el tránsito viario con las legítimas expectativas de beneficio de quien desarrolla una actividad mercantil que se puede ver afectada por dichas exigencias de seguridad, que es precisamente lo que sucede en el presente caso. Ante esta colisión alguien necesariamente puede verse perjudicado y en este caso se trata de la recurrente quien, no obstante, ha de soportar los perjuicios derivados de dicha situación que, en primer lugar, no le es ajena, al haber decidido desarrollar su actividad en una zona intensamente afectada por las fiestas y, en segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, no le era imprevisible. Abunda en lo anterior el contenido del propio pliego de prescripciones económico administrativas que regían la concesión de la explotación del parking de rotación del Arenal, que fue asumido por la concesionaria al presentarse al concurso y después resultar adjudicataria. Ciertamente el art. 28 lleva la rúbrica Cierre del Aparcamiento y dispone "El Área de Protección Civil y Circulación tiene la potestad de ordenar el tráfico en las calle de Bilbao, por lo que podrá ordenar variaciones en la circulación de las calles adyacentes a los aparcamientos e incluso el cierre de las mismas. Cuando por necesidad de ordenación del tráfico o por obras de interés general (fiestas, actos culturales, etc...) deba quedar cerrado el acceso al aparcamiento, y esté temporalmente fuera de servicio los Concesionarios de los derechos de uso de las plazas de garaje no podrán reclamar indemnización alguna". Más adelante el art. 31, referido ya específicamente al aparcamiento de rotación y no al de residentes, que es en el que se incardina el referido art. 28, dice que "Sin perjuicio de los derechos de los titulares de las concesiones en su condición de residentes, que habrán de quedar específicamente reguladas en el reglamento, el servicio de carácter rotatorio se prestará al público con carácter permanente todos los días del año (excepto condición Art. 28).".

    La recurrente interpreta a su conveniencia la remisión al art. 28 en el sentido de que únicamente debe entenderse hecha al hecho de que cuando se dé la condición del art. 28, concurrirá una excepción a la prestación del servicio con carácter permanente. Sin embargo, la remisión al art. 28 se hace en su totalidad, no solo por una interpretación gramatical o literal, sino también atendiendo a una interpretación finalista e integradora pues resulta claro que lo que pretende la entidad concedente, en este caso el Ayuntamiento de Bilbao, es salvaguardar el ejercicio de su competencia en materia de ordenación del tráfico y su indemnidad frente a reclamaciones derivadas precisamente del ejercicio de esa competencia. De hecho, tanto en el caso de los residentes, como de la concesionaria de las plazas en rotación, se pueden ocasionar daños y perjuicios económicamente evaluables, derivados de la imposibilidad del uso de las plazas de aparcamiento, con lo que no tiene sentido ni lógica jurídica que se excluya de la posibilidad de indemnización tan solo los daños y perjuicios sufridos por los residentes y no por la concesionaria cuando el fundamento y la naturaleza de tales daños y perjuicios es el mismo, aunque cuantitativamente sean más elevados en el caso de la concesionaria.

    En definitiva, la recurrente, como concesionaria de un aparcamiento en rotación, tiene que soportar los perjuicios derivados del normal ejercicio de la competencia municipal de ordenación del tráfico viario, más aun cuando el ejercicio de dicha competencia, y los eventuales daños y perjuicios derivados de la misma, eran más que...

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