STSJ Comunidad de Madrid 162/2015, 25 de Febrero de 2015

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2015:2728
Número de Recurso516/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución162/2015
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0011921

Procedimiento Recurso de Suplicación 516/2014-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Procedimiento Ordinario 313/2014

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 162/15

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veinticinco de febrero de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 516/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. IGNACIO MARIN DE LA BARCENA GARCIMARTIN en nombre y representación de D./Dña. Adela y D./Dña. Camino, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 313/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Adela y D./Dña. Camino frente a GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y PERI SAU, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: .

1)- La parte actora Dª Adela (esposa del fallecido) y Dª Camino (hija) presentan su demanda en calidad de herederas de Dº Cosme, nacido el NUM000 -48, el cual había venido trabajando para la empresa demandada PERI SAU desde el 1-12-81 con la categoría de ingeniero técnico, habiendo fallecido el día 11-10-12.

2)- En enero de 1992 la empresa decide unilateralmente contratar un Plan de pensiones a favor de los trabajadores, por lo que en fecha 1-1-92 contrató con la compañía aseguradora LA ESTRELLA (actualmente GENERALI ESPAÑA S.A) una póliza de seguro colectivo de capital diferido con reembolso de primas nº 21822, en la que aparecen como asegurados un total de 15 trabajadores, entre ellos el Sr. Cosme . A favor de este trabajador consta un capital final asegurado de 14.400.000pts (86.545,74 euros).

3)- En las cláusulas especiales del contrato de seguro de capital diferido se pacta lo siguiente:

Art. 1: 1. Por el presente contrato el asegurador se compromete al pago del capital garantizado que se indica en las condiciones particulares del mismo, siempre que el asegurado alcance los 65 años de edad.

  1. En caso de que el asegurado falleciera antes de cumplir la citada edad, causará baja en el seguro y el asegurador abonará a los beneficiarios el importe de las primas netas satisfechas por dicho asegurado hasta el momento del fallecimiento

Art. 2, 4: Rescisión del seguro: el tomador podrá solicitar la rescisión del contrato en cualquier momento, comunicándolo al asegurador por carta certificada, considerándose rescindido el día del vencimiento de la primera prima que haya de satisfacer, después de recibirse la comunicación.

Si se han satisfecho completas las dos primeras anualidades, el asegurador abonará al tomador el 90% de la reserva matemática individual que corresponda a cada uno de los asegurados.

El tomador vendrá obligado a notificar la anulación del contrato a todos los asegurados componentes de este seguro, quedando exento el asegurador de cuantas responsabilidades pudieran derivarse de la falta de dicha notificación".

4)-Por carta de fecha 24-4-92 la empresa solicita a la aseguradora que proceda al aplazamiento del pago de las cuotas hasta el mes de enero de 1993.

5)-En fecha 30-4-92 la empresa remite a los trabajadores una carta en los términos siguientes: " Como ya anuncié hemos contratado para determinadas personas un Plan de Pensiones que al final hemos efectuado con Seguros "La Estrella" y que ha comenzado el mes de enero. En las condiciones contratadas se garantiza un mínimo de 14.400.000 pts a la finalización del Plan, es decir a la jubilación a los 65 años, que se podrá rescatar de una sola vez o cambiar por una pensión vitalicia. Reitero que, aunque no existe obligación legal aluna, en atención a vuestra dedicación, a los 8 años de permanencia en esta empresa desde el alta oficial, Peri SA os cedería las cuotas y los intereses devengados pasando a ser de vuestra propiedad. La nueva ley del IRPF nos ha causado una serie trastorno en este tema, incrementando considerablemente el coste empresarial, ya que nos hemos visto forzados a efectuar retención de IRPF a cuenta. No obstante, y debido a que os había prometido esta prestación, hemos seguido adelante con el asunto ".

6)- En fecha 1-5-92 se produce una reducción de la póliza, quedando reducido el capital en caso de vida y fallecimiento del asegurado. En concreto, respecto al Sr. Cosme consta un capital en caso de jubilación de 218.798 pts y en caso de fallecimiento de 64.849pts.

7)- Por carta de fecha 7-6-92 la empresa notifica a la aseguradora la rescisión de la póliza de seguro colectivo porque le resultaba muy costosa, devolviendo ésta las primas al tomador. Hasta este momento la empresa sólo había abonado cuatro primas, habiendo abonado en concreto respecto al Sr. Cosme la cantidad de 109,22 euros mensuales (379 euros en total por el actor) y solicitó a la aseguradora el rescate del capital aportado, procediendo ésta al reembolso de las primas abonadas. La cancelación efectiva de la póliza se produce en enero de 2000 y el rescate del capital en marzo de 2000. 8)- La empresa no comunicó por escrito a los trabajadores la rescisión de la póliza, no constando probado que lo comunicara verbalmente.

9)- En junio de 2007 el Sr. Cosme y su esposa, actual demandante, acudieron al Banco para otorgar escritura de préstamo hipotecario de la vivienda habitual, momento en que el Director de la oficina les ofreció un seguro de vida, manifestando el Sr, Cosme que él ya disponía de un seguro de vida colectivo contratado por la empresa.

10)- El Sr. Cosme nunca solicitó a la empresa su certificado de seguro ni reclamó cantidad alguna por dicho concepto.

11)- El Sr. Cosme falleció el día 11-10-12, siendo herederas según testamento la esposa y la hija, actualmente demandantes. El fallecido había otorgado testamento abierto ante notario el día 31-1-02, designado a su hija como heredera universal y usufructuaria a su mujer. La escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y liquidación de la herencia ha tenido lugar en fecha 30-11-12.

12)- La esposa ha sido titular de una empresa y la hija es abogada. Cinco días antes del fallecimiento el Sr. Cosme le enseñó a su esposa el documento del seguro colectivo.

13)- En fecha 19-10-12 ambas demandantes, en su cualidad de herederas, firman con la empresa un documento de saldo y finiquito por cuantía de 17.083,03 euros brutos donde constan los siguientes conceptos: prestación por enfermedad, complemento de IT, ajuste CT, p.p paga extra Navidad, gratificación, prima y regularización salarial fija. En dicho documento se hace constar que la parte actora se compromete a nada mas pedir o reclamar por concepto alguno derivado directa o indirectamente de la relación laboral que...

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