STSJ Comunidad de Madrid 87/2015, 18 de Febrero de 2015

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2015:2694
Número de Recurso878/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución87/2015
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0017517

Procedimiento Ordinario 878/2013

Demandante: ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA

PROCURADOR D./Dña. GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

SENTENCIA NÚM. 87

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Dª. Margarita Pazos Pita

En Madrid, a dieciocho de Febrero del año dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 878/13 formulado por la Procuradora Dª. Guadalupe Hernández García en nombre y representación de "ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A.", contra la desestimación presunta de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid respecto de pago de intereses moratorios de certificaciones de contrato de obras; habiendo sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada por Letrado. La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior a 600.000 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de Febrero de 2.015. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo la mercantil "Ortiz Construcciones y Proyectos, S.A." impugna la desestimación presunta de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid con relación a la solicitud presentada el 12.4.13 reclamando el abono administrativo de la suma de 212.087'35 # por los intereses de demora derivados de certificaciones correspondientes al contrato de obras de "Acondicionamiento de Acceso a Alcalá de Henares desde Carretera M-300".

En la demanda, por los argumentos que se dan ahora por reproducidos, se solicita la condena de la Administración demandada al pago de la suma de 270.909'05 # por tales intereses moratorios, según cálculo de la Administración obrante en el expediente administrativo, más el interés legal sobre tales intereses de demora de conformidad con lo previsto en el artículo 1109 del Código Civil .

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se contesta a la demanda alegando de un lado que concurre causa de inadmisión del recurso contencioso por desviación procesal al elevarse en la demanda la cuantía reclamada en vía administrativa sobre la base de un reconocimiento de deuda por la Administración que no es tal, y de otro lado, con relación al devengo y cálculo de los intereses moratorios, que el recibo de los importes principales de las certificaciones sin reserva alguna por el acreedor respecto de los intereses extingue la obligación del deudor en cuanto a los mismos, y que el "dies a quo" para la determinación de los intereses moratorios es el día de la intimación a su pago por el acreedor, que en el presente caso se produjo el día

12.4.13 de la reclamación en vía administrativa.

En su escrito de conclusiones la mercantil recurrente, discrepando de los argumentos de la Administración, solicita que subsidiariamente a la cuantía de 270.909'05 # demandada, se reconozca la de 212.087'35 # solicitada en vía administrativa.

SEGUNDO

Dados los términos del debate procesal son varias las cuestiones a resolver.

La primera es la referente a la desviación procesal que plantea la Administración demandada por la divergencia cuantitativa entre los intereses moratorios ante ella reclamados (212.087'35 #) y los demandados en esta sede jurisdiccional (270.909'05 #), siendo de advertir que por la Administración no se dio respuesta expresa a la solicitud de pago de tales intereses.

Sobre la desviación procesal señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 2.003, que el carácter revisor de las funciones que ejerce el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo determina la imposibilidad de alterar el objeto del proceso en relación con el que fue decidido por el acto administrativo impugnado. El art. 56 de la Ley de la Jurisdicción permite que en la demanda y en la contestación puedan alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración. El precepto se limita a admitir que se hagan valer nuevos motivos de impugnación del acto administrativo impugnado, pero no a permitir que se altere la naturaleza y esencia de dicho acto, que es el que constituye el objeto de la pretensión del recurrente. En el mismo sentido depone la STS de 15 de Junio de 1.992 cuando afirma que el planteamiento ex novo en la demanda implica una clara desviación procesal y una desvirtuación, por exceso, del carácter revisor de esta Jurisdicción, cuya finalidad básica inicial es "revisar", volver a conocer, los mismos problemas que hayan sido planteados ya ante los órganos de gestión o de especial control o resolución de la Administración, con objeto de determinar si ésta se ha atemperado en su actuación al ordenamiento jurídico y ha constreñido o no derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados afectados.

Sobre la base de estas afirmaciones, es necesario poner de relieve que, en efecto, en función de la naturaleza esencialmente revisora atribuida a la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa respecto de los actos administrativos ( arts. 1 y 25 de su Ley Reguladora 29/1.998 ), está vedado a la misma el conocimiento de cuestiones no planteadas ni propuestas a la Administración, que en consecuencia no se ha pronunciado sobre las mismas. Tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 30 de Noviembre de

1.983, 1 de Febrero de 1.991 y 12 de Noviembre de 1.996 ), no admite el proceso contencioso-administrativo la desviación procesal producida al pretenderse en vía jurisdiccional cuestiones nuevas, sobre las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, no procediendo en consecuencia hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas, al ser peticiones que no fueron objeto de la resolución administrativa impugnada, sin que sea óbice a ello lo dispuesto en los artículos 33.1 y 56.1 de la Ley Jurisdiccional, ya que si tales normas permiten nuevas alegaciones o motivos nuevos, en modo alguno autorizan que puedan...

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