STSJ Comunidad de Madrid 15/2015, 12 de Febrero de 2015
Ponente | MARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ |
ECLI | ES:TSJM:2015:2683 |
Número de Recurso | 621/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 15/2015 |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera C/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2013/0011202
Recurso de Apelación 621/2014
Recurrente : AYUNTAMIENTO DE MORALZARZAL
LETRADO D./Dña. ANTONIO MIANA ORTEGA, PZA: DE CASTILLA, 3 20º-A, C.P.:28046 MADRID (Madrid)
Recurrido : URBASER, S.A.
PROCURADOR D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN
SENTENCIA NÚM. 15
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. Pilar Maldonado Muñoz
Dña. Margarita Pazos Pita
----------------------------------- En Madrid, a 12 de febrero de 2015.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación número 621/2014, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Moralzarzal, contra sentencia fecha 02/07/2014 dictada en el procedimiento ordinario número 210/2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Madrid.
La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquellos.
Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de febrero de 2015. Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Maldonado Muñoz.
La representación procesal del Ayuntamiento de Moralzarzal interpone el presente recurso de apelación contra Sentencia nº 264, de 2 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario 210/2013, deducido por la entidad mercantil Urbaser SA contra el acuerdo de la Junta de Gobierno local de la citada entidad local de 19 de marzo de 2013, por el que se resuelve el procedimiento de rectificación de error aritmético del estudio de costes del servicio de recogida de residuos sólidos del contrato de servicios suscrito, mediante el cual, con desestimación de las alegaciones del concesionario, se procede a rectificar el error material, rectificando, asimismo, los acuerdos de revisión de precios de la adjudicación, delegando en la Concejalía de Hacienda e Intervención Municipal la práctica de las liquidaciones que procedan por pagos indebidos en razón del citado error material.
La parte dispositiva de la Sentencia estima el recurso y anula la resolución administrativa impugnada por no ser conforme a derecho, con base a que no se trata de un error susceptible de ser rectificado conforme al artículo 105.2 de la Ley 30/1992, ya que con él se va a modificar una resolución firme, cual es el acuerdo dictado el 21 de diciembre de 2004, por el que se adjudica el contrato, alterando uno de los elementos esenciales de mismo, como es el precio establecido que deriva de la oferta presentada por la recurrente, donde se contenía el estudio económico, estableciendo un nuevo precio del contrato, anulando, asimismo, los actos de aplicación de dicho precio, como son las revisiones de precios aprobadas por la Administración, modificaciones contractuales aprobadas con posterioridad e incluso anulación de los acuerdos de pago de la facturación hecha efectiva, que han determinado derechos subjetivos para el concesionario. En consecuencia, no se trata de una modificación de un error sino de una autentica modificación de una resolución firme para la que no se han seguido los procedimientos legalmente establecidos para su modificación en los artículos 102 y 103, según se trate de actos nulos o anulables. Concluyendo señalando que, además, se ha infringido el artículo 106 de la Ley 30/1992, por el tiempo transcurrido y porque su ejercicio resulta contrario al derecho de los particulares.
Pretende el Ayuntamiento de Moralzarzal se revoque la sentencia apelada y en consecuencia, se confirme la legalidad del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 19 de Marzo de 2013, sin imposición de las costas a ninguna de las dos partes en ninguna de las dos instancias vista la complejidad jurídica de asunto, alegando, en síntesis, que es un hecho incontrovertido que en el estudio económico de la oferta de Urbaser, en el apartado 1.3 " Jornadas festivas" se cuantificó por error en 82.465,30 euros, cuando debió haberse consignado 6.668,05 euros, lo que constituye un claro error material de carácter aritmético, que determinó que el precio de ejecución material se fijase en 277.919,99 euros, cuando debió haberse fijado en 202.664,18 euros, lo que motivó que advertido el citado error se tramitase un expediente de rectificación de errores materiales en el precio del contrato suscrito con Urbaser. Añade que la citada revisión es incardinable en los artículos 105 y 106 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia que lo interpreta. Por otro lado, señala que la resolución administrativa recurrida se limita a rectificar el error material fijando el importe del precio de adjudicación del contrato en 202.664,18, siendo en resoluciones posteriores que no son objeto de este recurso, donde se aprueban las liquidaciones de reintegro de pagos indebidos a Urbaser S.A.. No obstante señala que el Juzgador de la instancia ha aplicado indebidamente el artículo 106 de la Ley 30/1992, por cuanto que no existe prescripción de acciones ya que el contrato sigue vigente, ni el ejercicio de dicha acción es contrario al derecho de los particulares ya que consta probada la percepción por parte del contratista de un precio que excedía de la oferta realmente realizada, que ha provocado en el patrimonio de Urbaser SA un enriquecimiento injusto o sin causa. Concluye que no se...
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