STSJ Comunidad de Madrid 119/2015, 18 de Febrero de 2015

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2015:2666
Número de Recurso1016/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución119/2015
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2012/0009465

RECURSO DE APELACIÓN 1016/2013

SENTENCIA NÚMERO 119

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-----Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

-----------------En la Villa de Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1016/2013, interpuesto por D. Horacio, representada por el Procurador Dª Mercedes Portillo Rubí. contra la Sentencia de fecha 10/6/2013, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 15 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 44/2012.

Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid representado por el Letrado del Ayuntamiento Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10-6-2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 44/2012, se dictó Sentencia cuyo fallo dice:" Que desestimando el recurso contencioso-administrativo deducido como recurrente D. Salvador y asistido por el Letrado D. Ángel Toma#s Crovetto y de otra el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido por el letrado de sus servicios jurídicos, debo declarar y declaro ajustada a derecho la resolución recurrida, sin hacer expresa condena en las costas. Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de apelación en el término de quince días desde el siguiente a su notificación.".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 28-6-2013 por la parte actora se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 5-7-2013, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 2-9-2013 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de fecha 4-9-2013 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 12-2-2015 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante D: Horacio representado por la Procuradora Dª Mercedes Portillo Rubí, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid en el P.O. 44/12 que desestimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por el Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid en fecha 21-Febrero-2012 que ratificó la de fecha 7-Diciembre-2011 que inadmitió a trámite el recurso de revisión interpuesto contra la resolución dictada por el Director Gral. de Ejecución y Control de la Edificación en fecha 27-Agosto-2010 que acordó la demolición de obras realizadas sin licencia en el ático NUM000 del edificio sito en CAMINO000 .

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante que concurre la causa de revisión prevista en el art. 62.1,e) de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre al haberse prescindido de requisitos esenciales de procedimiento en el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, por no haberse notificado legalmente la orden de legalización, deviniendo nula por tanto, la posterior orden de demolición.

SEGUNDO

Dispone el art. 102 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre que "las Administraciones Públicas en cualquier momento, por iniciativa propia, o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa, o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el art. 62.1".

A su vez, el referido art. 62 dispone expresamente:

  1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

  1. Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

  2. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

  3. Los que tengan un contenido imposible.

  4. Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

  5. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados

  6. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

  7. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal

La revisión de los actos administrativos firmes se sitúa entre dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata de garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como consolidada no pueda ser alterada en el futuro. El problema que se presenta en estos supuestos es satisfacer dos intereses que son difícilmente conciliables, y la solución no puede ser otra que entender que dichos fines no tienen un valor absoluto. La única manera de compatibilizar estos derechos es arbitrando un sistema en el que se permita el ejercicio de ambos. De ahí que en la búsqueda del deseable equilibrio el ordenamiento jurídico sólo reconozca la revisión de los actos en concretos supuestos en que la legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la seguridad jurídica, y todo ello limitando en el tiempo el plazo para ejercer la acción, cuando los actos han...

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