STSJ Comunidad de Madrid 88/2015, 9 de Febrero de 2015

PonenteFAUSTO GARRIDO GONZALEZ
ECLIES:TSJM:2015:2643
Número de Recurso939/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución88/2015
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2014/0003355

Recurso de Apelación 939/2014

Recurrente : D./Dña. Juan Enrique

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS MARTIN LOPEZ

Recurrido : JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE TOLEDO

NOTIFICACIONES A: MARQUES DE MENDIGORRIA, 0003 C.P.:45003 Toledo (Toledo)

SENTENCIA Nº 88/2015

Presidente:

  1. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

    Magistrados:

  2. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

  3. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ.

    En Madrid a 09 de febrero de 2015.

    La Sala integrada por los Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación nº 939/2014 interpuesto por el Letrado don Juan Enrique, representado por la procuradora doña Mª Jesús Martín López, contra el auto de fecha 12-3-2014 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Madrid en los autos PA 82/2014 seguidos a instancia del mismo, contra la Jefatura Provincial de Tráfico de Toledo sobre sanción de tráfico de 1500 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 12-3-2014 y por el Juzgado se dictó auto en cuya parte dispositiva declaraba la inadmisibilidad y archivo del recurso formulado.

SEGUNDO

Con fecha de 10-4-2014 y por el Letrado don Juan Enrique se interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico interesaba se remitiesen los autos a esta Sala y se revocase el auto apelado y se sirva ordenar admitir el recurso presentado.

TERCERO

Admitido el recurso trámite y dado traslado a la parte apelada por la misma se formalizó oposición suplicando el Sr. Abogado del Estado la desestimación del recurso. CUARTO .- Recibidos los autos en esta Sala se señaló para votación y fallo el día 27-11-2014, en que tuvo lugar.

Es Ponente el Sr. Magistrado don FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha interpuesto el presente recurso de apelación en nombre de el Letrado don Juan Enrique contra el auto dictado en fecha 12-3-2014 por el Juzgado del Contencioso Administrativo 5 de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 82/2014 de su registro, mediante el que se declaró la inadmisibilidad y se acordó el archivo de recurso contencioso administrativo en materia de sanción de tráfico, por no haberse subsanado el defecto de no haberse interpuesto el recurso mediante demanda, falta de presentación del modelo 696 de tasa judicial y no acreditación de la representación procesal.

En concreto, el auto recurrido señala: "Hechos. Único.- En las presentes actuaciones se dictó diligencia de ordenación en fecha 12/02/2014 requiriendo al demandante para que en el plazo de diez días subsanase los defectos apreciados en su escrito inicial, apercibiéndole de archivar las actuaciones si no atendía el requerimiento. Los defectos apreciados eran los siguientes: No haber interpuesto el recurso mediante demanda, falta presentación del modelo 696 de Tasa Judicial y manifestando el recurrente ser letrado, no aportar acreditación colegial. El plazo ha finalizado sin que se hayan subsanado las deficiencias. Razonamientos Jurídicos. ÚNICO.- El artículo 78 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa desarrolla el procedimiento abreviado; dicho procedimiento constituye una de las novedades más relevantes de la nueva Ley. Mientras el procedimiento ordinario se inicia, con carácter general, con un escrito (art. 45) referido sustancialmente a anunciar la interposición del recurso e identificar la actuación administrativa impugnada, quedando para un trámite posterior la presentación de la demanda (una vez se reciba el expediente administrativo en el Juzgado y se le entregue al demandante); por el contrario, como se dijo, el procedimiento abreviado necesariamente se inicia por demanda (art.78.2) a la que deben acompañar el documento o documentos en que el actor funde su derecho y aquellos previstos en el artículo 45. La regulación del procedimiento abreviado no prevé trámite alguno para subsanar los defectos, por ello se deben aplicar supletoriamente las normas ad hoc del procedimiento ordinario contenidas en los artículos 45.3 y 56.2 (para el escrito de interposición y para la demanda), coincidiendo ambos en que se concederá un plazo de diez días para subsanar bajo apercibimiento de archivar las actuaciones si no es atendido."

Se alega por el recurrente que "si bien es cierto que los razonamientos jurídicos contenidos en el auto recurrido son irreprochables, consideramos...que el juzgador incurre en error al no valorar lo dispuesto en el art.128.1 de la LJCA que entendemos aplicable al presente caso por defecto al no contemplarse trámite alguno para subsanar los defectos en el procedimiento abreviado, el mencionado artículo contempla la posibilidad de rehabilitar-prorrogar el plazo legal concedido, con la consecuencia de su admisión con plenos efectos del escrito presentado extemporáneamente, siempre que se presente dentro del plazo comprendido entre el primer día siguiente del vencimiento a la notificación de la resolución en la que se declare la caducidad o archivo (término final), tal como ha ocurrido en el presente caso, pues ésta representación abonó la tasa dentro del plazo concedido, y accedió a formalizar y presentar el Recurso anteriormente a la notificación del Auto recurrido, motivo por el cual y a tenor literal de la norma, se ha de admitir el escrito, pues sería absurdo que presentado un escrito, pasado el plazo, pero antes de dicho momento, no fuera válida la presentación y si en fecha posterior, el día de la notificación, y en éste sentido se ha manifestado afirmativamente el Tribunal Supremo en Sentencias de14/05/1985 y 08/05/1989, que establecen que no es necesario esperar a que se produzca la notificación de la resolución declarando caducado ó archivado las actuaciones, debiendo admitirse el escrito presentado rebasado el plazo, siempre que tenga lugar antes de notificarse la resolución por la que se declare la caducidad o archivo de las actuaciones".

SEGUNDO

Para resolver el recurso planteado hemos de partir de las siguientes fechas. Don Juan Enrique presentó el escrito anunciando el recurso contencioso administrativo el 10-2-2014. Por diligencia de ordenación del señor secretario del juzgado de fecha 12-2-2014, se requirió para subsanación al recurrente en los términos indicados en el auto impugnado. La anterior diligencia se le notificó al Letrado don Juan Enrique

, el 19-2-2014, finalizando por tanto los 10 días - hábiles - que tenía para subsanar el 3-3-2014.

Se dictó auto de inadmisión y archivo del recurso, auto que ahora se recurre, el 12-3-2014, que se le notificó al recurrente el 19-3-2014 . Don Juan Enrique presentó la demanda el 17 de marzo de 2014, acompañando a la misma resguardo de abono de la tasa y copia del carnet de colegiado del Colegio de Madrid.

TERCERO

Como se ha dicho, la parte apelante alega que subsanó los defectos apreciados por la diligencia de ordenación antes de que se le notificara el auto de archivo. Pues bien, la subsanación de defectos formales, siguiendo la doctrina a este propósito elaborada por el Tribunal Constitucional, ha sido expresamente reconocida en la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa en distintos momentos procesales: a) tras la presentación del recurso (art. 45.3 ); b) tras la presentación de la demanda ( art. 56.2 ); y, c ) en cualquier momento antes de dictar sentencia (art. 138).

La cuestión que se suscita es si, una vez transcurrido el plazo para subsanar sin que se haya hecho, puede estimarse eficaz la subsanación llevada a cabo fuera de plazo, concretamente después de que se dicta el auto de archivo, pero antes de su notificación. Esta cuestión pasa por analizar, como se hará seguidamente, tres cuestiones: 1) la doctrina constitucional sobre subsanación de defectos formales; 2) la aplicabilidad o no al caso de la rehabilitación de plazos dispuesta en el artículo 128 de la LJCA ; 3) la operatividad de la preclusión específica del artículo 45.3 de la LJCA ; y 4) la virtualidad del principio «pro actione».

  1. Doctrina constitucional sobre la subsanación de defectos formales. De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a propósito de la subsanación de defectos procesales podemos extraer las siguientes pautas:

    1) La inadmisión por motivos formales sólo es viable cuando el defecto fuese insubsanable (cfr. los arts. 11.3, 240.2, 241, 242 y 243 de la LOPJ [ RCL 1985, 1578, 2635; ApNDL 8375], que consagran los principios de máxima conservación y convalidación de los actos procesales irregulares). 2) El órgano judicial, antes de rechazar «a limine» la demanda o el recurso, debe procurar la subsanación de aquellos defectos «que no tengan su origen en una actitud contumaz, consciente o maliciosa del interesado y ello no dañe la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la parte contraria» ( SSTC 105/1989 [ RTC 1989, 105 ], 33/1990 [ RTC 1990, 33 ], 92/1990 [ RTC 1990, 92 ] y 115/1990 [ RTC 1990, 115] ). A tal fin, advertirá de cuáles son los defectos observados y, al propio tiempo, le concederá un plazo para subsanarlos. 3) El incumplimiento del requerimiento judicial en el plazo establecido determina irremisiblemente la inadmisión del recurso; es decir, de no subsanarse en su momento el defecto advertido, el recurso habrá de inadmitirse sin conceder un nuevo plazo: «La no subsanación del defecto procesal en el plazo conferido a tal efecto convierte aquél en firme e insubsanable» ( STC 41/1992 [ RTC 1992, 41] ); se excluye así «una reiteración o cadena de subsanaciones sucesivas, que podría significar el ampliar "ad infinitum" las posibilidades de subsanación» ( SSTC 25/1991 [ RTC 1991, 25 ], 130/1998 [ RTC 1998, 130] ). En...

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