STSJ Comunidad de Madrid 74/2015, 4 de Febrero de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO
ECLIES:TSJM:2015:2556
Número de Recurso481/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución74/2015
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0008176

RECURSO NÚMERO 481/2013

SENTENCIA NÚMERO 74/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-----Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

-----------------En la Villa de Madrid, a 4 de febrero de 2015.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso Contencioso- Administrativo número 481/2013 interpuesto por CERVEZAS ALHAMBRA S.A. representada por el Procurador/a doña María Eugenia Carmona Alonso contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha de 31 de enero de 2013, que estimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 12 de noviembre de 2012, denegó el registro de la marca 1925 ALHAMBRA, Número 3031087, en clase 43.

Habiendo sido parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas, estando representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y que se anulase la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Abogado del Estado que contestó a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 29 de enero de 2015, a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar. Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Miguel Ángel García Alonso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha de 31 de enero de 2013, que estimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 12 de noviembre de 2012, denegó el registro de la marca 1925 ALHAMBRA, Número 3031087, en clase 43.

En esta clase distingue "servicios de restauración" (alimentación). La Oficina Española de Patentes y Marcas denegó la inscripción de la marca por entender que la citada marca nacional no puede convivir registralmente con las marcas "ALHAMBRA Y GENERALIFE" y "ALHAMBRA patronato de la Alhambra y Generalife" en la misma clase 43 y para los mismos servicios de restauración.

La parte demandante solicita que se dicte sentencia, anulando la resolución administrativa recurrida y en su lugar se declare su derecho a la concesión de la marca referida.

Alega que tiene inscritas en el registro varias marcas y nombres comerciales con la misma denominación de Alhambra, cuya inscripción es anterior a las marcas oponentes que están inscritas desde el 12 de septiembre de 2008. Alega que otros titulares tienen inscrito Alhambra para restauración.

SEGUNDO

El artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas dispone que 1. No podrán registrarse como marcas los signos:

  1. Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

  2. Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

En este sentido, debe entenderse que la comparación entre marcas se efectuará realizando una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales entre las marcas examinadas y teniendo en cuenta la identidad o similitud ente los productos o servicios que distinguen las cualidades intrínsecas de la marca, apreciando que existe riesgo de confusión cuando el público pueda creer que los productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. ". El análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda al nivel medio de conocimientos del consumidor en general.

Si bien son numerosos los criterios a los que se puede acudir para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 30 de Noviembre de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 30 Noviembre 2015
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de febrero de 2015 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 481/2013 . Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO L......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR