STSJ Comunidad de Madrid 173/2015, 4 de Marzo de 2015

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2015:2544
Número de Recurso987/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución173/2015
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2011/0027604

RECURSO DE APELACIÓN 987/13

SENTENCIA NÚMERO 173

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-----Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

-----------------En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 987/13, interpuesto por DOÑA María Antonieta, DON José y DON Narciso, representada por el Procurador DON LUCIANO ROSCH NADAL, contra Sentencia de fecha 15/04/13, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario 120/11. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la Sentencia que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo que se hizo.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 26 de Febrero de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los apelantes DOÑA María Antonieta, DON José y DON Narciso, representados por el PROCURADOR DON LUCIANO ROSCH NADAL impugnan la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid en el P.O. 120/11 que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución dictada por la Delegación de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid en fecha 20-Mayo-2011 que ratificó la de fecha 17-Octubre-2010 que inadmitió la solicitud de revisión de oficio contra resoluciones administrativas firmes que concedieron licencia de obras y de 1ª ocupación en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 .

En apoyo de su pretensión impugnatoria realizan los apelantes como ya hicieran en vía administrativa y en la primera instancia, alegaciones de fondo tales como que la licencia de obras es nula parcialmente por contradecir el art. 7.3.3.1 del PGOUM ya que la vivienda señalada como 1º, D no puede considerarse exterior al no tener vistas a la C/ DIRECCION000 sino a una de las terrazas de propiedad privativa de otros propietarios; sin hacer alusión alguna a ninguna de las causas tasadas y restringidas en que se debe basar el recurso de revisión para ser admitido a trámite por la Administración.

SEGUNDO

Dispone el art. 102 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre que "las Administraciones Públicas en cualquier momento, por iniciativa propia, o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa, o que no hayan sido recurridos en plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 62 del mismo texto legal ."

A su vez, el referido art. 62 establece lo siguiente:

"1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

  1. Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional

  2. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio

  3. Los que tengan un contenido imposible.

  4. Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

  5. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados

  6. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

  7. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal

  1. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales."

La Jurisprudencia y doctrina elaboradas a lo largo del tiempo, y que exponemos a continuación, son coincidentes en las exigencias y presupuestos para que pueda aplicarse el descrito art. 102. La revisión de los actos administrativos firmes se sitúa entre dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata de garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como consolidada no pueda ser alterada en el futuro. El problema que se presenta en estos supuestos es satisfacer dos intereses que son difícilmente conciliables, y la solución no puede ser otra que entender que dichos fines no tienen un valor absoluto. La única manera de compatibilizar estos derechos es arbitrando un sistema en el que se permita el ejercicio de ambos. De ahí que en la búsqueda del deseable equilibrio el ordenamiento jurídico sólo reconozca la revisión de los actos en concretos supuestos en que la legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la seguridad jurídica, y todo ello limitando en el tiempo el plazo para ejercer la acción, cuando los actos han creado derechos a favor de terceros".

En la interpretación de los artículos 62.1 y 102 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 el Tribunal Supremo declara en sentencia de 27 de noviembre de 2009 EDJ2009/276067 que "no está de más advertir de los peligros que podría comportar una interpretación no rigurosa de los artículos 62.1 y 102.3 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271, que además de vaciar de contenido la reforma llevada a cabo en esta materia por la Ley 4/1999, produciría una confusión entre los plazos de impugnación y las causas de nulidad que pueden esgrimirse, mezclando cauces procedimentales que responden a finalidades distintas y cumplen funciones diferentes. Por ello, debemos insistir en que la acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino únicamente aquellas que constituyan, por su cualificada gravedad, un supuesto de nulidad plena, previsto en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 EDL1992/17271 ". "Conviene no olvidar que la finalidad que está llamada a cumplir el artículo 102 de la Ley 30/1992 EDL1992/17271 es facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades impugnatorias, evitando que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio esencial de tan relevante trascendencia. Ahora bien, no pueden enmascararse...

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