STSJ Castilla-La Mancha 146/2015, 2 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2015:778
Número de Recurso62/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución146/2015
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00146/2015

Recurso Contencioso-Administrativo nº 62/2013

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª. Mª Belén Castelló Checa.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 146

En Albacete, a 2 de marzo de 2015.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 62/2013 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia del AYUNTAMIENTO DE YESTE, representado por el Procurador Sr. Navarro Lozano, contra la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por sus servicios jurídicos, en materia de pérdida de derecho del cobro de subvención. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 18 de febrero de 2013, recurso contencioso- administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso. Tercero.- Fijada la cuantía del recurso en 50.111,79# y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 26 de febrero de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Tiene por objeto el recurso la resolución de la Coordinadora Provincial de los Servicios Periféricos de la Consejería de Empleo y Economía de Albacete (p.d. Director General de Empleo y Juventud), de 20 de diciembre de 2012, declaratoria de la pérdida del derecho al cobro parcial de la subvención concedida al Ayuntamiento de Yeste por importe 50.111,79# al haber justificado una cantidad inferior a la concedida. Aquella concesión otorgada por resolución de la Coordinación Provincial del SEPECAM en Albacete, de 13 de abril de 2011 en la suma de 172.905,00# y al objeto de la contratación de trabajadores desempleados en la realización de obras y servicios de interés general, conforme a la Orden de 9- 11-2010, de la Consejería de Empleo, Igualdad y Juventud, aprobatoria de las bases rectoras de dicha acción de fomento.

Pretende la parte actora se dicte sentencia "por la que, estimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto, se declare nula y/o no ajustada a Derecho la resolución recurrida, declarando que no procede la pérdida parcial del derecho al cobro de la subvención concedida, con imposición de costas a la Administración demandada".

Arropa sus pedimentos en el escrito de demanda dando primeramente versión de los hechos que no difiere, en lo esencial, del relato de los antecedentes recogidos en la resolución administrativa objeto de enjuiciamiento de legalidad, si bien matizados destacándose lo siguiente: Concedida la ayuda destinada a financiar gastos de personal en la suma de 172.905,00# y desarrolladas las acciones programadas, los Servicios periféricos de la Consejería verificaron la copiosa documentación remitida por el Ayuntamiento conforme a las bases rectores, el informe de liquidación que se remitió al Ayuntamiento sobre justificación del gasto efectivamente realizado incluyendo propuesta de pérdida de derecho al cobro de la calidad de

50.111,78# "al haber justificado la entidad una cantidad inferior a la concedida", (folios 959 y 960 del expte.), y asimismo "queda" justificar las nóminas de trabajadores no abonadas y las nóminas abonadas fuera de plazo (folio 961 expte.). Formuladas alegaciones por el Ayuntamiento, el Órgano con atribución para resolver (por delegación de la Dirección General de Empleo y Juventud de la JCCLM), no las atendió, resolviendo en el sentido que conocemos, a pesar de no haberse abonado al Ayuntamiento suma alguna por parte de la JCCLM conforme prueba las bases rectoras.

En lo jurídico se reprocha de la conducta administrativa sujeta a control de juridicidad lo siguiente:

  1. Nulidad por falta de motivación, al haber causado indefensión al Ayuntamiento por la fundamentación de la declaración de pérdida parcial del derecho al cobro claramente insuficiente. No basta, se dice, "una declaración genérica pues en las declaraciones genéricas se ampara la desviación de poder y los actos administrativos arbitrarios"; invoca artículos 63.1 de la Ley 30/1992, 70 de la Ley 29/1998, de 13 de julio en conexión con el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ex artículo

    9.3 de la Constitución .

  2. La Administración regional aparentemente se escuda en las bases de las ayudas, desconociendo realmente lo que prescriben las mismas, concretamente bases 24.4 y 70.2. Al propio tiempo la interpretación de las reglas -se aferra la JCCLM- a la base 7.1, violando los principios de actuación recogidos en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y artículo 9 de la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera : exigencia de las Administraciones Públicas de los principios de Protección de la Confianza Legítima y de Lealtad Institucional.

    El letrado de la JCCLM se ha opuesto a las pretensiones de contrario interesando como pretensión principal la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación. La pretensión principal con invocación de los artículos 45.2, letra d) en relación con el 69, letra b) de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa y habida cuenta de la exigencia de acuerdo plenario municipal para entablar la acción ( Art. 22.2 letra i) de la Ley 7/85, de 2 de abril ), previo dictamen del Secretario o, en su defecto de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un letrado ( artículo 54.3 del Texto Refundido de Régimen Local, aprobado por RD Ley 781/86, de 18 de abril. La pretensión subsidiaria de la demandada, desestimación de recurso, por ser la resolución autonómica impugnada ajustada a Derecho, conforme aparece fundamentado en la resolución a la vista de la Orden rectora de las ayudas, artículo 73, artículo 49.6 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha (Decreto 21/08, de 5 de febrero), y artículo 37 de la Ley General de Subvenciones .

Segundo

No existe óbice procesal que impida entrar en el fondo del asunto. Lleva razón el Letrado de la Junta en cuanto recuerda la exigencia legal de que las Administraciones Locales deben presentar "acciones", como lo es el recurso Contencioso-Administrativo, adoptando acuerdo al efecto por parte del órgano municipal competente y ello previo dictamen jurídico del Secretario de la Corporación, en los términos del artículo 54 del Texto Refundido de Régimen Local, R. Decreto Legislativo 71/1986.

Junto con el escrito de interposición del recurso, el Ayuntamiento de Yeste acompañó la resolución impugnada y otra de la Sra. Alcaldesa designando Letrado y Procurador para formular el correspondiente recurso contencioso precisamente contra la resolución de 20-12-2012. Dando respuesta a la diligencia de Ordenación del Secretario de la Sala, el 4-3-2013 se acompañó dictamen del Secretario Municipal en sentido favorable a la adopción del acuerdo para entablar la acción; dictamen, por cierto, más que fundamentado. Pero si ofreciera dudas la atribución de la titular de la Alcaldía para decidir la interposición del recurso - léase bien los artículos 21.1, letra f ) y 22.2, letra j) de la Ley 7/85, de 2 de abril, LBRL - obra incorporado a los autos certificación...

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