STSJ Asturias 191/2015, 30 de Marzo de 2015

PonenteRAFAEL FONSECA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2015:759
Número de Recurso35/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución191/2015
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00191/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº: 35/2015

APELANTE: D. Juan Antonio

Procurador: D. Salvador Suárez Saro

APELADO: AYUNTAMIENTO DE GOZÓN; ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procuradores: D. Celso Rodríguez de Vera; Dª Josefina Alonso Argüelles

SENTENCIA DE APELACIÓN

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a treinta de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 35/2015, interpuesto por D. Juan Antonio, representado por el Procurador

D. Salvador Suárez Saro, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 25 de noviembre de 2014, siendo parte Apelada el AYUNTAMIENTO DE GOZÓN y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representados por los Procuradores D. Celso Rodríguez de Vera y Dª Josefina Alonso Argüelles. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 270/13, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos. TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 26 de marzo pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone, en nombre de D. Juan Antonio, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de Oviedo, de fecha 25 de noviembre de 2014, recaída en el P.O. nº 270/13, que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el ahora apelante, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Gozón, expediente NUM000, declarando la conformidad a derecho de dicha resolución.

SEGUNDO

La sentencia apelada, partiendo de los requisitos necesarios para que surja la responsabilidad patrimonial interesada por el recurrente, basa su decisión desestimatoria del recurso contencioso-administrativo en que no está acreditado que el recurrente cayera a consecuencia de una deficiencia en la pasarela, razonando, ante los argumentos de la parte actora, que "si ya el relato que se hace en la demanda es absolutamente insuficiente para apreciar la responsabilidad que se invoca, por cuanto no se señala cómo y por qué se produjo la caída, la prueba practicada está lejos de arrojar luz alguna al respecto por cuanto el único testigo propuesto D. Diego se limitó a ayudar al recurrente a levantarse cuando ya se encontraba en el suelo. Queda pues huérfano de prueba el desarrollo de los hechos y por tanto la intervención de la Administración en el daño sufrido por el recurrente al caerse en el lugar, no pudiendo presumirse responsabilidad alguna de la mera visión de las fotografías pues en las mismas se refleja una pasarela en regular estado de conservación, esto es, sin ninguna deficiencia patente y manifiesta que obligara a una intervención en ella. El hecho de que lloviera y que, al parecer, esto produjera una situación de mayor peligrosidad al deambular sobre ella no añade nada a este respecto pues no se ha acreditado que el material empleado fuera incorrecto o incompatible con la climatología del lugar. Tampoco el dato de que dicha pasarela fuera modificada y que, al parecer, en la actualidad sea de cemento pues no consta acreditado cuándo tuvo lugar la obra en cuestión ni por lo tanto el vínculo causal entre tal modificación y la caída" añadiendo que "no puede presumirse que la pasarela por la que accedió el recurrente estuviera incorrectamente diseñada o construida sin aportar prueba alguna a este respecto, ya que se trata de una cuestión que no puede inferirse de la mera aportación de unas fotografías y ni tan siquiera de una prueba testifical que, además, ni siquiera arroja la conclusión pretendida por el actor. Se trata de un dato de carácter técnico que exige una prueba de tal naturaleza tal y como señala la ...

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