STSJ Asturias 419/2015, 6 de Marzo de 2015
Ponente | LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN |
ECLI | ES:TSJAS:2015:731 |
Número de Recurso | 367/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 419/2015 |
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00419/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2015 0103981
N08150
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000367 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 341/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de AVILES
Recurrente/s: ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A.
Abogado/a: MARIA CUETO ALVAREZ
Recurrido/s: Pedro, Prudencio, Ricardo, Romeo, Santiago, Segundo
Abogado/a: NURIA FERNANDEZ MARTINEZ
Sentencia nº 419/15
En OVIEDO, a seis de Marzo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 367/2015, formalizado por el Letrado D. MARIA CUETO ALVAREZ, en nombre y representación de ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A., contra la sentencia número 355/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 341/2014, seguidos a instancia de ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A. frente a Pedro, Prudencio, Ricardo, Romeo, Santiago, Segundo
, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN. De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Pedro, Prudencio, Ricardo, Romeo, Santiago y Segundo presentaron demanda contra ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 355/2014, de fecha veintiocho de Noviembre de dos mil catorce .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
-
- Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés se dictó sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012, en los autos 525/2012, confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictada en el rollo de suplicación 395/2013, el derecho a disfrutar de las vacaciones correspondientes al año 2009 a los demandantes D. Segundo, D. Romeo, D. Santiago y D. Ricardo .
Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés se dictó sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012, en los autos 524/2012, confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictada en el rollo de suplicación 287/2013, el derecho a disfrutar de las vacaciones correspondientes al año 2011 a los demandantes Dº Prudencio y Dº Pedro .
-
- D. Segundo fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta con efectos al 31 de julio de 2013. Reclama 2.392#74 euros en concepto de compensación por vacaciones son disfrutadas del año 2009.
D. Romeo pasó a la situación de jubilación parcial el 29 de abril de 2012. Reclama 2.494#92 euros en concepto de compensación por vacaciones son disfrutadas del año 2009.
D. Santiago pasó a la situación de jubilación parcial el 5 de diciembre de 2011. Reclama 2.486 euros en concepto de compensación por vacaciones son disfrutadas del año 2009.
D. Ricardo pasó a la situación de jubilación parcial el 22 de agosto de 2012. Reclama 2.562#71 en concepto de compensación por vacaciones son disfrutadas del año 2009.
D. Prudencio pasó a la situación de jubilación parcial el 28 de abril de 2014. Reclama 3.230#10 euros en concepto de compensación por vacaciones son disfrutadas del año 2011.
D. Pedro pasó a la situación de jubilación parcial el 30 de noviembre de 2012. Reclama 3.230#10 euros en concepto de compensación por vacaciones son disfrutadas del año 2011.
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- La empresa demandada no concedió a los demandantes D. Prudencio y D. Pedro las vacaciones correspondientes al año 2011 ni a D. Segundo, D. Romeo, D. Santiago y D. Ricardo las vacaciones correspondientes al año 2009.
-
- Los demandantes presentaron papeleta de conciliación el día 6 de junio de 2014 y el acto de conciliación celebrado el 18 de junio de 2014 terminó con el resultado de sin avenencia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Pedro, D. Prudencio, D. Ricardo, D. Romeo, D. Santiago y D. Segundo frente a la empresa ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A, imponiendo a la demandada la obligación de abonar a los actores las siguientes cantidades por el concepto reclamado en la demanda:
D. Segundo : 2.392#74 euros.
D. Romeo : 2.494#92 euros.
D. Santiago : 2.486 euros.
D. Ricardo : 2.562#71 euros.
D. Prudencio : 3.230#10 euros.
D. Pedro : 3.230#10 euros.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de Febrero de 2015.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de Febrero de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, recaída en Autos 341/2014 y acumulados 342/2014, estimó la demanda interpuesta por los actores, concretando el motivo y cantidades en los siguientes términos: "los demandantes no pudieron disfrutar la vacaciones cuyo derecho les fue reconocido por sentencia, correspondientes al año 2009 a los demandantes D. Segundo, D. Romeo, D. Santiago y D. Ricardo, y al año 2011 a los demandantes D. Prudencio y D. Pedro, por causas independientes a su voluntad, ya que hasta la fecha la empresa demandada no concedió dichas vacaciones, y en este momento ya no pueden disfrutarlas, en el caso de D. Segundo al haber sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta y en el caso del resto de los demandantes al haber pasado a la situación de jubilación parcial, con lo que aplicando la anterior doctrina jurisprudencial unificadora, procede reconocerles el derecho a percibir la cantidades reclamadas en la demanda, que no han sido impugnadas, en concepto de compensación económica por las vacaciones no disfrutadas, derecho que también corresponde a los trabajadores que pasaron a la situación de jubilación parcial con anterioridad a la fecha de las sentencias en las que se les reconoce el derecho, pues el no haber podido disfrutar las vacaciones con anterioridad es imputable únicamente a la empresa y no a los trabajadores.
En atención a lo expuesto, corresponde percibir a los demandantes las siguientes cantidades por el concepto reclamado:
D. Segundo : 2.392#74 euros.
D. Romeo : 2.494#92 euros.
D. Santiago : 2.486 euros.
D. Ricardo : 2.562#71 euros.
D. Prudencio : 3.230#10 euros.
D. Pedro : 3.230#10 euros."
La citada Sentencia es recurrida en suplicación por la representación letrada de la empresa Arcelormittal España S.A., formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que interesa la revisión de los hechos probados.
Solicita, en primer lugar, que se modifique el ordinal primero para que sus dos párrafos vayan precedidos de la siguiente frase: "Tras la celebración del acto de juicio con fecha 22 de octubre de 2012". Invoca las sentencias aportadas donde consta la celebración de los juicios citados, alegando que con ello quiere demostrar que tres de los seis demandantes ya habían accedido a la jubilación parcial al celebrarse el juicio y por ello tenían que haber cambiado la petición para solicitar la compensación económica y no lo hicieron.
En segundo lugar propone la modificación del ordinal segundo para que conste, en el caso de los cinco en jubilación parcial, a continuación de la fecha de ese hecho, el siguiente texto: "fecha en la cual su contrato sufrió una novación modificativa pasando a ser de duración determinada y a tiempo parcial".
Invoca los correspondiente contratos que obran en los autos y alega como fundamento de su pretensión el que ello acredita que "no se produjo una extinción de las relaciones laborales de cada uno de los demandantes y el consiguiente inicio de una nueva relación laboral para cada uno de ellos, sino que sus relaciones laborales iniciales continuaron vigentes produciéndose una simple novación modificativa o conversión de las mismas de modo y manera que de tener una duración indefinida, pasaron a tener una duración determinada y de ser a tiempo completo, pasaron a ser a tiempo parcial."
Tenemos que adelantar que la cuestión aquí debatida ya se solventó en Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2015 (RS 2823/2014 ) en la que incluso son parte varios de los aquí demandantes por las cantidades correspondientes a vacaciones de otro año. Allí, a la misma pretensión de revisión de los hechos probados se contestó en sentido afirmativo sobre la constancia de la fecha de celebración del juicio (aquí ordinal primero), pero se rechazó la otra (el ordinal...
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