SAP Pontevedra 86/2015, 12 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2015:478
Número de Recurso54/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución86/2015
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00086/2015

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 54/15

Asunto: Incidente Concursal en Concurso Voluntario

Número: 25/11

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.86

En Pontevedra, doce de marzo de dos mil quince.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 54/15, dimanante de los autos de incidente concursal suscitado en el concurso incoado con el núm. 25/11 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, siendo apelante la demandada " AGENCIA ESPAÑOLA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ", representada y asistida por el Abogado del Estado, y apelada la Administración concursal de la entidad "HERMANOS MALVAR VÁZQUEZ CONSTRUCCIONES, S.L. EN LIQUIDACIÓN", representada y asistida por el administrador concursal Sr. Fonterigo Quiñones. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 12 de noviembre de 2014 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra en los autos de incidente concursal dimanante del el procedimiento de concurso de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental presentada por la administración concursal del deudor Hermanos Malvar Vázquez Construcciones, SL., declaro la ineficacia a efectos del presente concurso de las entregas de dinero realizadas por Dragados, SA a la AEAT en fechas 13/6/2013, 2/9/2013 y 4/9/2013 por importes de 30.506,60, 31.339,67 y 25.829,49 euros; y condeno en consecuencia a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a su reintegro a la masa activa del concurso.

Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2014 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se acuerde su estimación.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a la demandante, que se opuso al mismo en virtud de escrito de 5 de enero de 2015 y por el que interesó que se dictara sentencia desestimando el recurso y manteniendo en su integridad la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la contraparte, tras lo cual con fecha 30 de enero de 2015 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia recurrida y que esta Sala comparte y tiene por reproducidos.

PRIMERO

Planteamiento de la cuestión debatida.

Son antecedentes fácticos de interés para la mejor comprensión de la controversia suscitada los siguientes:

  1. La sociedad "Hermanos Malvar Vázquez Construcciones, S.L. en liquidación" fue declarada en concurso voluntario de acreedores mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra de fecha 23 de febrero de 2011 .

  2. Con fecha 4 de mayo de 2012 se dictó sentencia por la que se aprobó el convenio regulador previamente aceptado por los acreedores en la junta celebrada al efecto; dicho convenio preveía una quita del 50% y una espera de cuatro años o, alternativamente, a ocho años.

  3. Al no poder cumplir el plan de pagos acordado, por Auto de fecha 25 de abril de 2013 se acordó la apertura de la fase de liquidación, declarando la disolución de la sociedad y reponiendo a la Administración concursal en su cargo.

  4. En fecha 10 de junio de 2013, la Administración concursal presentó el plan de liquidación, al que se adjuntó una relación de créditos incluidos y una relación de créditos contra la masa, figurando en la primera, con créditos calificados como créditos con privilegio general del art. 91.1º.4º, créditos ordinarios y créditos concursales, la Agencia Estatal de Administración Tributaria; el plan de liquidación fue aprobado por Auto de 9 de septiembre de 2013.

  5. Previamente, con fecha 3 de septiembre de 2013, la Administración concursal había reclamado a "Dragados, S.A." para que abonase los siguientes pagos pendientes por facturación:

    - 30.506,60 # - 05/05/2013

    - 31.339,87 # - 05/08/2013

    - 25.829,40 # - 20/08/2013

  6. La entidad "Dragados, S.A." contestó indicando que ya había abonado dichas cantidades a la AEAT en virtud de otros tantos embargos por créditos que tenía frente a la concursada y los siguientes términos:

    Expediente Fecha Importe

    Dilig. embargo prev 151223327019Q 02/11/12 780.921,04#

    Dilig. embargo defin 151323307469H 10/04/13 641.682,18 #

    1. Entrega 13/06/13 30.506,60 #

    2. Entrega 02/09/13 31.339,87 # 3ª Entrega 04/09/13 25.829,40 #

  7. Con fecha 18 de septiembre de 2014, la Administración concursal presentó demanda contra la AEAT, postulando la nulidad de los embargos realizados y la devolución de las cantidades retenidas y entregadas por "Dragados, S.A.", por entender que vulneran los arts. 154 y 162 de la Ley Concursal al no respetar el orden de pagos y el principio de igualdad de trato de los acreedores.

  8. La demandada AEAT se opone a la demanda argumentando que tanto la traba como los ingresos procedentes del embargo se produjeron con anterioridad a la aprobación del plan de liquidación, que tuvo lugar el 9 de septiembre de 2013, por lo que no se infringió lo dispuesto en los arts. 55, 154 y 162 LC .

  9. El Juzgado "a quo" estima la demanda con el siguiente razonamiento:

    " Aprobado el convenio, y contando la AEAR con créditos no sometidos a aquél, recobraba plenamente ( art. 134 LC ) la posibilidad de ejecutarlos de forma separada. Las diligencias de embargo provisional, por tanto, y las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad no conculcan, en este primer momento, precepto alguno de la Ley Concursal. Empero, decretada la apertura de la liquidación el 25/4/2013, por imperativo del...

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