SAP Pontevedra 95/2015, 17 de Marzo de 2015

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2015:475
Número de Recurso678/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución95/2015
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00095/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 678/14

Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 278/13

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

  1. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

  2. MANUEL ALMENAR BELENGUER

  3. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

    HA DICTADO

    EN NOMBRE DEL REY

    LA SIGUIENTE

    SENTENCIA NUM.95

    En Pontevedra a diecisiete de marzo de dos mil quince.

    Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de incidente concursal 278/13, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 678/14, en los que aparece como parte apelante-demandante: COFIPLAST ESPAÑA SL, representado por el Procurador D. ISABEL SANJUAN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado

  4. RAFAEL MARIA TENA NUÑEZ, y como parte apelado-impugnante: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE GRAMOL SA, asistido del letrado D. CASTO LLANO fernández; apelado-demandado: GRAMOL SA, representado por el Procurador D. MARIA ROSARIO CASTRO CABEZAS, y asistido por el Letrado D. ARTURO ESTEVEZ RODRIGO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 28 octubre 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental interpuesta por la Procuradora Doña Isabel Sanjuán Fernández, en nombre y representación de COFIPLAST ESPAÑA SL, contra la Administración Concursal de GRAMOL SA y la concursada GRAMOL, SA y debo absolver y absuelvo a los demandados las pretensiones deducidas en su contra.

No hago especial imposición de las costas de este incidente a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Cofiplast España SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Con fecha de 8.9.2009 COFIPLAST ESPAÑA, S.L. (COFIPLAST, en adelante) y GRAMOL, S.A. celebraron un contrato que denominaron "locación maquinaria por rendimiento", formalizado por escrito en documento privado (folios 7-15 de las actuaciones), del que interesa destacar lo siguiente:

    a') el objeto del contrato lo constituía la máquina denominada "Arianna 60" destinada al corte por medio de hilo diamantado de bloques de granito.

    b') el precio pactado fue de 919.000 euros, a pagar por GRAMOL mensualmente a razón de un precio de 1,40 euros por por cada m2 de piedra cortado, obligándose GRAMOL a cortar un mínimo de 15.322,23 m2 por mes, hasta que se completara el pago de la suma total (lo que suponían 656.667 m2 cortados, según el contrato); las cantidades devengadas se facturarían, previa medición por COFIPLAST, mensualmente y serían abonadas por GRAMOL dentro de los primeros diez días del mes siguiente a su facturación. COFIPLAST garantizaba además un coste máximo por mantenimiento de la máquina de 0,5 euros por m2 de corte, pactándose igualmente el precio de los repuestos que fueran necesarios. GRAMOL se obligaba también a la compra a COFIPLAST del hilo diamantado con el que trabajaba la maquinaria, fijándose la clase y el precio. Se añadía también que "una vez se haya pagado el total del valor de la máquina, ésta pasará a propiedad de GRAMOL".

    c') bajo la mención de "reserva de dominio" se contenía la siguiente estipulación: "en fuerza del pacto de reserva de dominio, aquí explícitamente recibido por las partes, permanece reservada a la firma vendedora la propiedad de la mercancía referida en la primera cláusula de este contrato...hasta la liquidación de la última factura como estipula la cláusula segunda de este contrato".

    d') bajo la mención de "incumplimiento", se expresaba que "las partes pactan que "en caso de impago de dos cánones estipulaos anteriormente, COFIPLAST tendrá derecho a retirar enseguida, sea cual sea la cláusula incumplida, la máquina y los relativos costes serán a total carga de GRAMOL; este último ya desde ahora le reconoce a COFIPLAST la suma a título de cláusula penal determinado según el anterior artículo..."

    e') finalmente, y bajo la rúbrica de "obligaciones del comprador", se imponían a GRAMOL determinadas obligaciones consisentes en esencia en realizar determinadas obras para la instalación de la máquina, a utilizarla según las prescripciones técnicas, a utilizar el hilo diamantado suministrado por COFIPLAST, a asegurar la máquina y a facilitar el acceso de los técnicos de COFIPLAST.

  2. GRAMOL fue declarada en concurso voluntario el 4.12.2013 (tras una inicial nulidad de actuaciones que obligó a dejar sin efecto un auto anterior de declaración de concurso voluntario de 12.11.2013).

  3. En la lista de acreedores del informe provisional, presentado el 18.2.2014, la AC se incluía un crédito calificado como ordinario a favor de COFIPLAST por importe de 721.361,23 euros; en el inventario de bienes de la deudora se incluía (358) la máquina "Arianna 65 contrato de locación" con un valor de 528.567 euros. No hubo impugnaciones y los textos quedaron como definitivos por diligencia de 1.4.2014.

  4. En fase de convenio, la deudora presentó propuesta en la que entre otras menciones se hacía constar que se había alcanzado un acuerdo con COFIPLAST por cuya virtud ésta accedía a reducir el precio pendiente en un solo pago (por importe de 250.000 euros) transmitiendo la propiedad de la máquina con el compromiso del previo pago de los repuestos que fueran necesarios para su reparación y puesta en funcionamiento (vid. folio 17, propuesta de convenio). El convenio finalmente no fue aprobado y la sociedad entró en liquidación.

  5. Con fecha de 17.7.2014 COFIPLAST ESPAÑA, S.L. presentó demanda contra la concursada, GRAMOL, S.A. y contra la AC pretendiendo la resolución del contrato y la retirada de la máquina que constituía su objeto de las instalaciones de la concursada. La demanda se fundaba en el incumplimiento por GRAMOL de sus obligaciones de pago con anterioridad a la declaración del concurso y transcribía en su demanda los arts. 61 a 63 de la Ley Concursal . F) La AC se opuso a la demanda alegando en esencia que la acción de resolución habría precluido, pues en realidad lo que se pretendía era una impugnación de los textos definitivos, pues el inventario incluía la máquina como de propiedad de la concursada. Con carácter subsidiario, el AC razonaba que el contrato en cuestión era una compraventa con precio aplazado, cuyo pago había sido incumplido por el comprador por lo que había sido reconocido el crédito del vendedor como ordinario (la última factura impagada era de fecha

    28.6.2013, anterior a la declaración del concurso), sin que procediera el ejercicio de la acción resolutoria por ser el incumplimiento anterior al concurso.

  6. La representación de la concursada se opuso igualmente a la demanda. En su contestación la concursada describía una situación de incumplimiento por ambas partes previo a la declaración del concurso, porque si GRAMOL no había pagado los aplazamientos mensuales del precio ni tampoco el precio del hilo suministrado para el funcionamiento de la máquina, tampoco COFIPLAST había cumplido su obligación de reparar la máquina y cesó en el suministro del hilo diamantado. La demandada sostenía también la preclusión de la acción al no haberse impugnado el inventario y la falta de legitimación activa de la demandante.

SEGUNDO

La resolución recurrida y los recursos.

La sentencia de primera instancia desestimó las excepciones de caducidad y de falta de legitimación activa y calificó el contrato como de "arrendamiento de uso durante 5 años con opción de compra". Seguidamente, en interpretación del art. 62, la sentencia sostiene que se está ante un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes (la concursada dejó de abonar el precio y la demandante de suministrar el hilo necesario para el funcionamiento de la máquina); seguidamente la sentencia analiza si existió incumplimiento resolutorio y concluye que "los incumplimientos son sustanciales y graves de obligaciones principales estipuladas en el contrato" y como quiera que el contrato era de tracto sucesivo, la facultad resolutoria podría ser ejercitada en el concurso también por incumplimientos anteriores a su declaración. Hasta aquí la argumentación de la sentencia pareciera conducir a la estimación de la pretensión, pero en este punto del razonamiento la juez de primera instancia retoma al alegación de preclusión y considera que "existe una interactuación clara entre el propio desenvolvimiento contractual y el sistema de comunicación y reconocimiento de créditos", añadiendo una argumentación que a la Sala le resulta incomprensible y que conduce a la íntegra desestimación de la demanda:

"en el caso de autos COFIPLAST comunicó su crédito, que fue calificado de ordinario (sin que hubiera impugnado tal calificación en el momento procesal oportuno, art. 96 LC ). Cabe concluir sin temor al equívoco que ante la mora del arrendatario, el arrendador-vendedor a optado directamente por el cumplimiento y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR