SAP Pontevedra 75/2015, 11 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS
ECLIES:APPO:2015:456
Número de Recurso458/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución75/2015
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00075/2015

S E N T E N C I A Nº 75/2015

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAÍN MANRESA

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a once de marzo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000323 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 458/2014, en los que aparece como parte apelante, Rubén, Laura, Ofelia, Carlos María, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO, asistido por el Letrado D. BENITO VIDAL TORRADO, y como parte apelada, FITMAN, representado por la Procuradora de los Tribunales ELENA MONTANS ARGUELLO, asistido por el Letrado D. MIGUEL MASRAMON ORDIS; CAMPOS RAMOS MENSAJERIA y DAPER MENSAJEROS, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. ELENA MONTÁNS ARGÜELLO, asistido por el Letrado D. ALBERTO GARRIDO PEREZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villagarcía de Arosa, se dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2014, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luis Gómez Feijoo, en nombre y representación de Rubén, Ofelia, Ofelia y Carlos María, debo absolver y absuelvo a Daper Mensajeros SL, Campos Ramos Mensajería S.L. y Fitman S.L. de todos los pedimentos de la demanda; todo ello, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo. TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte actora en primer término al considerar que no cabe estar a la prescripción de las acciones entabladas, contractual y extracontractual, tanto por la naturaleza civil del vínculo, por un lado, como por la convergencia de un cómputo distinto, por el otro, discrepando del "dies a quo" a tener en cuenta y defendiendo la concurrencia de solidaridad impropia entre los codemandados, de actos interruptivos transcendentes y/o, en último término, de una renuncia, expresa o tácita, a la prescripción (contestación al requerimiento notarial contestado en el Escrito de 23- IV-10. D. 13 de Demanda) que haría inoponible luego aquélla en la Conciliación ulterior y trámite que nos ocupa; pasando, a continuación, a reiterar la responsabilidad de los codemandados y con ello la atendibilidad de las reclamaciones económicas pretendidas en su integridad y al margen de su reparto interno entre los actores. A tales planteamientos se oponen todos los codemandados, estando a lo decidido en la instancia (prescripción de las acciones), cuestionando las alegaciones y razones vertidas en este ámbito, insistiendo en la falta de acción en el Sr. Camilo como letrado, porque no sufrió perjuicio ninguno y, además, aduciendo la ausencia de responsabilidad de las empresas demandadas, la culpa concurrente del letrado y, en su caso, en relación a los importes pretendidos, la ausencia de relación causal de los costes de las reclamaciones Administrativas y Constitucional previas y la inviabilidad o la reducción de la indemnización que se pretende ya por su improsperabilidad, ya en aplicación del principio de pérdida de la oportunidad jurídica de reclamar.

SEGUNDO

La revisión de las cuestiones que suscita la apelación que nos ocupa pasa por analizar en primer lugar la excepción de prescripción de las acciones acogida en la instancia. Al respecto, en lo que a la acción contractual se refiere, "Contrato de Mensajería", hemos de tener en cuenta que, como ya se recogió en el Auto de esta Sección de 31-VI-2013 en el que se resolvió sobre la competencia jurisdiccional, no estamos ante un vínculo o contrato de transporte como tal sino ante un servicio de envío postal que viene denominándose como Contrato de Prestación de Servicios Postales al que no puede ser calificado la mercantil por ello, ni serle aplicables las normas del Código de Comercio sobre prescripción ( Art. 952 C Com .), debiendo considerarse como un contrato de Arrendamiento de Servicios, entre Mensajería y Cliente, con prestaciones recíprocas, al que han de aplicarse las normas civiles ( art. 1544 y cc, 1124, 1101 y ss C Civil ) y por tanto los términos prescriptivos del derecho común, esto es el plazo de 15 Años que refiere el Art. 1964 C Civil . En este sentido hemos de estar al análisis de la relación que realizan distintas sentencias de las Audiencias Provinciales (Madrid S 18ª 26-X-06 ; Coruña S 5ª 14-V- 09; Ourense S 1ª 4-XII-09 ; Madrid S 10ª 13-II-09; León S 2 ª 16-I-08;...). Siendo ello así y vistos los tiempos de la problemática (2008) y de la acción entablada (25-V-12), hemos de desestimar la prescripción de la acción por responsabilidad contractual.

TERCERO

Hemos de abordar ahora lo relativo a la acción por responsabilidad extracontractual, entablada acumuladamente, ex Art. 1902 CC, con término prescriptivo de 1 Año ( Art. 1968 CC ). En este caso hemos de tener en cuenta que estamos ante la pérdida de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración (Ayuntamiento de Mota del Marqués) en la que iniciada y resuelta la reclamación administrativa previa, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la decisión desestimatoria, que se rechazó en la Instancia y en Apelación (Sentencias de fecha 26-VI-08 J. Cont. Admt. Nº 2 Valladolid y 5 de Diciembre de 2008. Sala 3ª Cont. Adtivo T. Sup. de Justicia de Castilla y León. D. 3 de la Contestación de Daper M. SL f. 251 y ss) por extemporaneidad, por formulado fuera de plazo, decisiones jurisdiccionales éstas que notificadas, constituían el fin de la vía ordinaria, determinándose por tanto aquí el daño efectivo. No produce ni surte efectos interruptivos la vía de Amparo Constitucional intentada luego, tal y como se sigue del contenido del Art. 56 LOTC, donde se recoge sólo la suspensión de los efectos de actos administrativos cuando lo determine el Tribunal, y porque es una vía "sui géneris" prevista para la denuncia de violaciones de derechos fundamentales derivadas, entre otras, de resoluciones judiciales, lo que no impide la coexistencia de la reclamación constitucional de amparo con cualquiera otra, extrajudicial o judicial, como lo es la que nos ocupa en la vía jurisdiccional "ad hoc" ( SAP Cadiz S 7ª 20-II-13 ). Por tanto, desde la Notificación de la Sentencia de 5-XII-08, dada por el TSJ de C. y León Sala 3 ª, acaecida a 19-XII-2008, como relacionan los mismos actores, ha de considerarse que debe computarse el "dies a quo" del término prescriptivo.

CUARTO

Establecido lo anterior hemos de analizar, si ha convergido interrupción de la prescripción de acción por vía extracontractual en los términos que establecen los Arts. 1973 y SS del texto común. En este ámbito aducen los apelantes, frente a lo recogido en la Sentencia, dos cosas: Por un lado, la convergencia con efectos interruptivos del Acta Notarial de Requerimiento de 16-IV-2010, D 13 de Demanda, y, por otro, su alcance a todos los codemandados por mor de la solidaridad que entiende existe entre ellos, "impropia" pero válida a tal fin, negada en la resolución y de contrario. La simple correlación de la fecha determinada como "dies a quo" supra (19-XII-2008) con la del Acta Notarial referida (16-IV-10), pone de relieve que ha transcurrido mas de 1 Año, término prescriptivo del Art. 1968 CC, lo que determina que se habría ganado ya la prescripción extintiva aducida, sin necesidad de entrar aquí en otras consideraciones como la solidaridad. Tampoco puede atenderse a que la comunicación previa o anterior, que manifiesta el representante de Draper

M. SL, a los demás codemandados, ni la ulterior que también refiere, por mor de aquél Acta Notarial, hayan de determinar una post-datación del "dies a quo" situándolo en la desestimación de la vía constitucional pues no cabe considerarlo así conforme a derecho, como explicamos supra, ni se admite de contrario.

QUINTO

En un nuevo argumento la alegación de los recurrentes (Primera 4) se centra en la Renuncia a la Prescripción, Art. 1935 CC, que, ya expresamente ya de modo tácito, extrae del contenido de la Carta de 23-IV-2010, que la codemandada Draper Mensajeros SL, única requerida, hace llegar al Notario y se incorpora al Acta Notarial (D. 13 hoja 9S9899871, anverso y reverso). Así, se afirma la renuncia a la prescripción por su contenido y que ésta alcanza a todos los codemandados, ha de entenderse en razón de la solidaridad "impropia" de su vínculo conforme a lo que argumentó en el apartado anterior ( 3. Alegación Primera), y, con ello, la imposibilidad de su alegación ulterior (Acto de Conciliación de 8-IV-Celebrado a 1 de Junio de 2011 con todos los codemandados D. 20 Demanda f. 159 a 180). La lectura del contenido de la misiva de 23-IV-2010 ha de llevarnos a concluir la convergencia de una efectiva renuncia a la prescripción extintiva ganada ( ...

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