SAP Pontevedra 71/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2015:330
Número de Recurso652/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00071/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2012 0015925

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000652 /2013

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000990 /2012

Recurrente: BANKIA S.A.

Procurador: ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA

Abogado: ANTONIO ZAMORANO FERNANDEZ

Recurrido: Luz

Procurador: OLGA MARTINEZ VILLANUEVA

Abogado: SANTIAGO CAMERON WALKER

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 71

En Vigo, a veintiséis de febrero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000990 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000652 /2013, en los que aparece como parte apelante, BANKIA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA, asistido por el Letrado D. ANTONIO ZAMORANO FERNANDEZ, y como parte apelada, Luz, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. OLGA MARTINEZ VILLANUEVA, asistido por el Letrado D. SANTIAGO CAMERON WALKER.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de VIGO, con fecha 26.07.13, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMO PARCIALMENTE a demanda interposta por Luz contra BANKIA, SA, facendo, en consecuencia, os seguintes pronunciamentos:

  1. Declaro a nulidade do contrato de adquisición de participacións preferentes, Serie II, de maio de 2009, celebrado o 26 de maio de 2009 entrambas as dúas partes, debendo proceder as mesmas, en consecuencia, á recíproca restitución das prestacións que tiveron constituído o obxecto daquel contrato. Por tal motivo, BANKIA, SA devolverá a Luz a cantidade de 90.000 euros, cos seus correspondentes xuros legais desde a data na que foron entregados en cumprimento do contrato. E esta última deberá restituír a BANKIA, SA a cantidade de 17.346,58 euros, cos seus correspondentes xuros legais desde a data na que foron entregados en cumprimento do contrato.

  2. Declaro a compensación dos créditos indicados no anterior punto na cantidade concorrente, tanto en relación co principal como respecto da obriga de aboar os correspondentes xuros legais.

  3. Rexeito a pretensión formulada pola parte demandante de condenar á entidade demandada a aboarlle unha indemnización de 10.000 euros polos danos e prexuízos causados, incluso os morais.

  4. Non hai lugar a efectuar pronunciamento condenatorio en materia de custas procesuais.

"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador ANDRES GALLEGO MARTIN ESPERANZA, en nombre y representación de BANKIA S.A., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 26.02.15

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por Doña Luz contra Bankia, S.A., declarando la nulidad del contrato de adquisición de "participaciones preferentes Caja Madrid 2009", serie II, celebrado el 26 de mayo 2009 por error vicio del consentimiento, con la consiguiente restitución recíproca de las prestaciones, de modo que Bankia, S.A. devolverá a Doña Luz la cantidad de 90.000 euros con sus correspondientes intereses desde la fecha en la que le fueron entregados y esta última deberá restituir a Bankia, S.A. la cantidad de 17.346,58 euros, con sus intereses, también desde las fechas en que fueron entregados en cumplimiento del contrato, declarando la compensación de los créditos indicados y sin hacer declaración en costas. Frente a dicho pronunciamiento, impugna la apelante, con carácter previo, el rechazo de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario aducida, al considerar que tuvo que haber sido traída al procedimiento Caja Madrid Finance Preferred, S.A. en calidad de demandada y, en cuanto al fondo, niega el error en el consentimiento de la actora sobre la base de que se habría limitado a ser una mera intermediaria en la suscripción de las órdenes de compra, que no asumió obligación alguna de asesoramiento financiero y de que existió infracción de los art. 1265 y 1266 CC, asimismo reprocha al juzgador el que no haya valorado la prueba documental privada y que respecto a la testifical lo hiciera de forma ilógica e irrazonable, con infracción de los art. 326 y 376 LEC, trayendo a colación la irrelevancia del resultado económico respecto a la doctrina del error como vicio de voluntad, para terminar invocando el cumplimiento de la normativa en materia de información al inversor minorista y la doctrina de los actos propios.

SEGUNDO

Falta de litisconsorcio pasivo necesario. Entiende la apelante que se han vulnerado los art. 12.2, 416 y 420 LEC en relación con los art. 1301 y 1303 CC, insistiendo en que su representada únicamente tiene la condición de mediadora y comercializadora del producto, mientras que Caja Madrid Finance Preferred, S.A. fue la sociedad emisora de las participaciones preferentes Serie II adquiridas por la demandante, tal y como se acreditó con la documentación aportada con la contestación a la demanda y lo entiende la jurisprudencia menor en casos similares al presente.

El rechazo de la excepción aparece correctamente razonado y resuelto en la sentencia. No obstante, dados los reiterativos alegatos de la ahora apelante, la Sala se ve en la necesidad de tener que precisar, nuevamente, que los documentos aportados con la contestación a la demanda en nada vinculan a la demandante, pues ni consta que hayan sido recepcionados ni firmados por ésta. Es más, como correctamente se recoge en la sentencia apelada, en la documentación aportada por la demandada ninguna indicación se recoge sobre la titularidad de la emisión o sobre el hecho de actuar la entidad demandada como intermediaria o por cuenta de la titular de la emisión, hasta el punto ello es así que en correspondencia con la actora y en la información fiscal que le fue remitida solo aparece la mención "participaciones preferentes Caja Madrid 2009", todo ello sin que se pueda obviar que el único soporte documental que contractualmente ligaba a la demandante con la demanda respecto al referido producto es una libreta del tipo de libreta de ahorros entregada a la demandante.

Tampoco es de recibo afirmar que su representada carece de legitimación pasiva para soportar la acción, cuando lo único cierto es que ha sido ella y solo ella la que comercializó el producto, el metálico invertido fue entregado a la demandada y los intereses han sido abonados por ella. Asimismo se ha de afirmar que no se atisba ninguna tipo de indefensión afectante a Caja Madrid Finance Prefered, S.A. -entidad participada al 100% por la demandada-, pues, por un lado, la participaciones preferentes Caja Madrid, por disposición del Frob y sin intervenir acto alguno de voluntad por parte de la demandante, han sido recompradas unilateralmente abonándole unas acciones de Bankia y, por otro, la sentencia se limita a ordenar la restitución de los intereses percibidos por la accionante, quien, por lo demás carece de título alguno que pueda restituir, dado que, como se acreditó, la única cobertura contractual que le entregó la demandada fue una libreta bancaria tipo libreta de ahorros.

A lo anterior cumple añadir que no es cierto que la jurisprudencia menor en casos similares haya entendido que concurre litisconsorcio pasivo necesario, al contrario, las SAP Madrid 20 octubre y 12 noviembre 2014, entre otras, vienen estableciendo lo siguiente: " en relación con la falta de litisconsorcio pasivo necesario, las Audiencias Provinciales ya se han pronunciado sobre este tema, desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, en primer lugar porque Caja Madrid Finance Preferred es instrumental de la primera Caja Madrid, actualmente Bankia. En segundo lugar, la labor de captación del cliente ser realizó a través de las oficinas de Caja Madrid, puesto que la labor de comercialización del producto al consumidor final se llevó a cabo por la entidad bancaria. En tercer lugar, quien lleva a cabo toda la contratación, con entrega de documentación y firma de la misma es personal de las oficinas de Caja Madrid. En cuarto lugar, los ingresos de las adquisiciones de preferentes se depositan en Caja Madrid, que establece los intereses a abonar, en atención a su margen de beneficios o pérdidas. Por último, resulta evidente que Caja Madrid, hoy Bankia, ha sido la gestora, la estratega de venta e intermediación, así como la perceptora de las cantidades ingresadas por los preferentistas. En este sentido, cabe citar la SAP de Madrid, de 10 de marzo de 2014, que dispuso: "Precisamente ante la problemática que precede el juzgador de instancia denegó la presencia en los autos de la sociedad anónima Caja Madrid Finance Preferred, S.A., por entender que no se daba el interés directo y...

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