SAP Asturias 58/2015, 4 de Marzo de 2015

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2015:582
Número de Recurso63/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución58/2015
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00058/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000063 /2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal (Tercería de mejor derecho) nº 699/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, Rollo de Apelación nº63/15, entre partes, como apelante y demandante BUFETE SIMÓN YANES, S.L.P, representada por la Procuradora Doña Isabel García-Bernardo Pendás y bajo la dirección del Letrado Don José Antonio Castañón Fernández, y como apelada y demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 y NUM001 DE OVIEDO, representada por la Procuradora Doña María del Mar Baquero Duro y bajo la dirección de la Letrado Doña Laura García Ciaño-Vallés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel García- Bernardo Pendás, en la representación que tiene encomendada, se absuelve a las demandadas de los pedimentos interesados en su contra.

Las costas procesales se imponen a la parte actora, salvo las ocasionadas a la entidad "Fomento de Equipamientos Inmobiliarios, S.L.", que ninguna imposición se hace de las mismas.".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Bufete Simón Yanes, S.L.P., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Estos son los antecedentes de interés: la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 números NUM000 y NUM001 de Oviedo promovió juicio frente a la mercantil Fomento de Equipamientos Inmobiliarios, S.L. en petición de su condena a la realización de determinadas obras de subsanación del inmueble y del pago de una suma por daños y perjuicios, que dio lugar a los autos de J.O. nº 968/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, resueltos en la primera instancia por sentencia de 25-03-10 y en la alzada por otra de 27-07-2.012 estimando plenamente la demanda.

De otro lado, dada la condena de la dicha mercantil, ésta promovió Juicio Ordinario (autos 320/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo) bajo la dirección letrada de Don Simón Yanes frente a los Proyectistas, Directores de la obra y de su ejecución del inmueble de la precitada Comunidad de la CALLE000 en petición de su condena al pago de una suma de dinero, que fue resuelto en la instancia por sentencia de 20-11-2.012 dando menos de lo solicitado, confirmada en la alzada en cuanto a las sumas de la condena.

Pues bien, como fuera que los condenados en el segundo de los citados procesos procedieron a consignar las sumas de la condena, la Comunidad interesó su embargo y aplicación a la condena dineraria decretada a su favor, reaccionando el Letrado director de la mercantil interponiendo tercería de mejor derecho, al entender que respecto del crédito de su defendido en los autos de J.O. 320/12 gozaba de la preferencia del art. 1.922-1 º y 1.924-2º A) del CC, a lo que se allanó el ejecutado y se opuso el ejecutante aduciendo que ni estaba acreditado el crédito legitimador de la interposición de la tercería ni menos era incardinable en el supuesto del art. 1.922-1º del CC ni del 1.924-2º A).

El Tribunal de la instancia rechazó la preferencia pretendida por el tercerista con sustento en los artículos

1.922-1 º y 1.924-2º A), éste último derogado por la Ley 22/2003, de 9 de julio, y respecto del que, lógicamente, hace abandono el accionante en esta alzada, y por el actor se recurre insistiendo en su preferencia con sustento en el art. 1.922-1º CC .

El planteamiento del accionante es éste: el referido precepto se refiere a los créditos, entre otros, por conservación de bienes muebles y el derecho de crédito puede y debe considerarse un bien mueble, incorporal ( art. 335 del CC ), de forma que como es que mediante sus servicios técnicos procuró la conservación del derecho de crédito que su defendido en el proceso, Fomento de Equipamientos Inmobiliarios, S.L.,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR