SAP Asturias 55/2015, 25 de Febrero de 2015

PonentePABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN
ECLIES:APO:2015:491
Número de Recurso42/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución55/2015
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00055/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 42/2015

NÚMERO 55

En OVIEDO, a veinticinco de Febrero de dos mil quince, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Pablo Martínez Hombre Guillén, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 42/2015, en autos de JUICIO ORDINARIO (protección derecho al honor) Nº 76/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Pola de Siero, promovido por HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA, S.A., demandada y demandante reconvencional en primera instancia, contra DISPRAS, S.L., demandante y demandada reconvencional en primera instancia, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, también apelante vía impugnación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Martínez Hombre Guillén.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Pola de Siero se dictó Sentencia con fecha veintiséis de Noviembre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de DISPRAS, S.L., frente a HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA S.A.U., debo declarar y declaro que la inclusión de datos de la demandante en un fichero de información de solvencia patrimonial supuso una vulneración del derecho al honor de DISPRAS S.L. y debo condenar y condeno a Hidrocantábrico Energía S.A.U. a que realice todas las acciones necesarias para eliminar a la actora DISPRAS S.L. del fichero de morosos Asnef-Equifax, así como a que indemnice a la actora en la cantidad de 5.000 euros por los daños causados, sin expresa imposición de costas.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por la representación de HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA S.A.U. frente a DISPRAS S.L., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones en su contra deducidas, con imposición de las costas de la reconvención a Hidrocantábrico Energía S.A.U.".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, y por el Ministerio Fiscal recurso vía impugnación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día veinticuatro de Febrero de dos mil quince.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Siero, estimó parcialmente la demanda formulada por la representación de Dispras, SL, y condenó a la demandada Hidrocantábrico Energía, SAU, al pago de la cantidad de 5.000 euros como resarcimiento del daño moral que se estimó que se había ocasionado a la demandante, con ocasión de su inclusión en un fichero de solvencia patrimonial, al considerase que con ello incurrió un supuesto del art. 7 nº 7 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a Intimidad Personal y a la Propia Imagen; al mismo tiempo desestimó la reconvención formulada por dicha demandada en reclamación de la cantidad de 3.773,07 euros, como precio impagado por suministro de energía eléctrica por ella realizado en favor de la reconvenida según facturas que acompañó a su escrito de contestación y reconvención.

Frente a dicha sentencia se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la demandada reconviniente quien impugna tanto la condena que se le impuso en la sentencia, como la desestimación de su pretensión de condena dineraria, recurso al que se opone la parte apelada, mientras que por parte del Ministerio Fiscal se presentó escrito adhiriéndose parcialmente al recurso, interesando la estimación de la apelación en el primero de los puntos mencionados.

SEGUNDO

Se insiste en primer lugar en el recurso en la realidad del crédito que la apelante ostentaría frente a la demandante apelada, argumentando la existencia de una indebida valoración de la prueba que habría conducido tanto a la consideración de la existencia de una indebida inclusión de la actora en un registro de solvencia, como en la desestimación de su reconvención.

A estos efectos, convine precisar que la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal, dictada en desarrollo del art. 18 nº 4 de la Constitución, tiene por finalidad, según su art. 1 "garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar".

Su art. 25 permite la creación, de ficheros de titularidad privada que contengan datos de carácter personal cuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten las garantías que esta Ley establece para la protección de las personas. En este sentido, los ficheros relativos a datos de solvencia patrimonial, conocidos como listas de morosos, son lícitos en principio, pues son un instrumento útil para las entidades de crédito y, en general, para las operaciones comerciales y de mercado, por lo que puede decirse que cumplen el requisito del citado art. 25. Así lo pone de manifiesto la doctrina del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 5 de julio de 2004, si bien la misma matiza que la inclusión en un registro de este tipo "ya desde principio se presenta como una actuación sancionadora en potencia por las consecuencias de signo negativo que pueden afectar al inscrito en cuanto a sus relaciones comerciales futuras con las entidades bancarias y sobrepasa de forma afrentosa lo que podía ser seria y hasta necesaria información para la comunidad de negocios bancarios, cuando se basa en hechos no veraces, es decir, que se ha producido la inclusión de quien efectivamente no resulta deudor".

Por su parte, el art. 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, contempla la existencia de registros de datos relativos "al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés", estableciendo la necesidad de que la persona o entidad rectora de dicho registro comunique al interesado que ha sido registrado, ahora bien, nada indica con respecto a la necesidad de que el interesado preste su consentimiento, ni de que la inclusión en el registro quede condicionada al hecho de que exista un pacto contractual a tal efecto. Y en este sentido, como advierte la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, en sentencia de 18 Jun. 2009, "debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 6 de la referida Ley establece la necesidad del consentimiento del interesado para la inclusión de datos, no obstante se exceptúa, entre otros supuestos: "cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento". Por otro lado, resulta acorde a la lógica y a la finalidad perseguida por los registros que tienen por objeto recoger datos relativos a personas o entidades que hayan incurrido en incumplimiento de sus obligaciones ( artículo 3. 1 del Código civil ), que la inclusión de tales datos en dichos registros se realice sin contar con el previo consentimiento del interesado, ya que de lo contrario su finalidad se vería lógica y notablemente mermada, toda vez que obviamente si hubiera de contarse con el consentimiento de quien pueda verse perjudicado por la inclusión en dicho registro, y más aún si hubiera de contarse con el consentimiento de quien se supone ha incumplido la correspondiente obligación contractual, las inscripciones en dicho tipo de registros se reducirían al máximo.....".

Por otro lado, la no necesidad de contar con el consentimiento del afectado para la inclusión en los denominados registros de morosos venía ya recogida expresamente por la Instrucción de la Agencia de Protección de Datos 1/1995. Actualmente, el R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre, dedica su Título IV a las «Disposiciones aplicables a determinados ficheros de titularidad privada» y dentro de éste el Capítulo I a los «Ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito". Y concretamente el art. 38 de esta norma se dedica a desarrollar el tratamiento de datos relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias facilitadas por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, es decir, el supuesto previsto en el número 2 del art. 29 de la ley, y establece los requisitos para la inclusión de datos,...

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