SAP Navarra 10/2015, 3 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10/2015
Fecha03 Marzo 2015

S E N T E N C I A Nº 000010/2015

Presidente

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

Magistrados

D. BEGOÑA ARGAL LARA

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 03 de marzo del 2015 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 304/2013, derivado de los autos sobre Inventario Contencioso nº 1586/2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/ Iruña; siendo parte apelante y apelada, D. Juan Francisco, representado por la Procuradora DÑA. Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y asistido por la Letrada DÑA. SUSANA FRENÁNDEZ SERRANO; y parte apelada e impugnante de la sentencia, DÑA. Socorro, representada por la Procuradora DÑA. ISABEL ZABALZA AZCONA, y asistida por el Letrado D. JUAN JOSÉ HUERTA CHUECA. .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 3 de julio de 2012, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos sobre Inventario Contencioso nº 1586/2010 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

F A L L O

Estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Dña Mª Belén Goñi Jiménez en representación de Don Juan Francisco frente a Dña Socorro representada en autos por la procuradora Dña Inés Zabala, debo incluir en el ACTIVO Y PASIVO de la Sociedad económico matrimonial las siguientes partidas:

ACTIVO:

- Mobiliario de la vivienda sita en Milagro con el valor que determine el contador partidor.

PASIVO:

- Crédito de Don Juan Francisco frente a la sociedad por las cuotas abonadas por aquél para pago de Préstamo hipotecario desde la Sentencia de Divorcio.

A efectos de posterior liquidación se reconoce la deuda de Don Juan Francisco con Dña Socorro por importe de 7.915,32 # actualizados conforme al interés legal del dinero por la aportación realizada para la adquisición del vehículo Citroen Xara privativo del Sr Juan Francisco . No procede hacer expresa imposición de costas.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Magistrado-Juez

Solicitada aclaración de la sentencia por la representación procesal de la Sra. Socorro respecto de la actualización de la cantidad reconocida a su favor a efectos de posterior liquidación, por el Juzgado se dictó Auto de fecha 30 de julio de 2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO: Que no procede ACLARAR la sentencia de fecha 3 de Julio de 2012 .

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Póngase en la sentencia una nota de referencia de este auto, quedando en las actuaciones el oportuno testimonio.

Lo acuerda y firma, doy fe.

EL/LA Magistrado-Juez EL/LA SECRETARIO/A"

TERCERO

Frente a la sentencia de primera instancia por la representación procesal de Don Juan Francisco se interpuso recurso de apelación.

CUARTO

La representación procesal de la parte apelada, Dña. Socorro, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación, al tiempo que formuló impugnación de la sentencia de primera a la que se opuso el apelante inicial.

QUINTO

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, su conocimiento, previo reparto, correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 304/2013, habiéndose señalado día para deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia que fijó el inventario de la sociedad

conyugal de conquistas en liquidación en los términos recogidos en el segundo antecedente de hecho de la presente resolución, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Don Juan Francisco, solicitando de esta Audiencia Provincial "que (...) declare no haber lugar a reconocer una deuda de D. Juan Francisco con Dª Socorro de 7.915,32 # actualizados conforme al interés legal de dinero por la aportación realizada para la adquisición del vehículo Citroen Xsara privativo del Sr. Juan Francisco debiendo acudir la Sra. Socorro, en su caso, al procedimiento que corresponda, con expresa imposición de costas."

Por su parte, la representación procesal de la apelada, Dña. Socorro, además de oponerse al recurso de apelación interpuesto de contrario, formuló impugnación de la sentencia dictada en la primera instancia, solicitando de esta Audiencia Provincial "dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación de la contraria y, con estimación del recurso de apelación de esta parte reconozca la existencia de una "deuda de valor" de Don Juan Francisco por la aportación realizada por esta última para la adquisición del valor que deberá será actualizada conforme al interés legal del dinero al momento en que el reembolso sea efectivo, esto es, tomando como referencia inicial la fecha en que devino el préstamo y como fecha final la del tiempo de su reembolso, confirmando la sentencia dictada en el resto de sus extremos y con expresa condena en costas a la parte contraria."

SEGUNDO

La sentencia dictada en primera instancia resolvió las cuestiones controvertidas entre las partes conforme a la siguiente fundamentación jurídica:

" Visto el contenido de la solicitud de inventario que realiza Don Juan Francisco, la contestación formulada por Dña Socorro, y los acuerdos alcanzados tanto en la comparecencia celebrada ante el Secretario judicial como en el de la vista de juicio verbal, en aplicación de lo dispuesto en los arts 806 y SS de la LEC y Leyes 81 y SS del Fuero Nuevo de Navarra, y valorada la prueba aportada y la practicada en la vista, procede establecer lo siguiente:

En primer lugar procede incluir en el Activo de la sociedad conyugal el mobiliario de la vivienda de Milagro en el valor que se determine posteriormente al mismo por el contador partidor.

Procede igualmente incluir en el pasivo de la sociedad económico matrimonial las cuotas abonadas por Don Juan Francisco desde la Sentencia de Divorcio. Se excluyen, sobre la base del acuerdo alcanzado en la vista las partidas de reclamaciones efectuadas en relación con la petición de incluir en el Pasivo cuentas del préstamo hipotecario abonadas por el Sr Juan Francisco antes de la disolución del matrimonio y la devolución del IRPF cobrada en 2007 por la Sra Socorro .

Son tres las cuestiones debatidas, la primera de ellas la relativa a la petición de la Sra Socorro de que se incluya en el Activo de la sociedad las participaciones de la Sociedad Txamantxoia y en el Pasivo las cuotas abonadas por ella desde la separación de hecho, se opone la parte actora al entender que las participaciones de esa sociedad no generan parte del Activo, al adquirirse a título individual y por tanto tampoco cabe incluir las cuotas abonadas en el Pasivo.

Visto el contenido de los Estatutos tiene razón el demandante cuando expone que Txamantxoia es una Asociación sin ánimo de lucro cuya pertenencia se basa en el cumplimiento del Derecho Fundamental de Asociación que a toda persona asiste ( art 22 CE ) aun el hecho de cumplir los requisitos personales exigidos en los estatutos. Son por tanto derechos privativos los derivados la pertenencia al mismo y cargas privativas las relativas al abono de cuotas.

Además los derechos derivados de la condición de socios no son transferibles, ya que en los Estatutos aportados no consta que lo sean. Por tanto solo se derivan derechos y deberes individuales incluido el derecho a la percepción del 75% de cuotas de inscripción y derramas previstas en el art 7 de los Estatutos.

La segunda cuestión que se plantea es la relativa a la inclusión en el Activo de las cantidades dispuestas por el Sr Juan Francisco que no se corresponde con gastos habituales del matrimonio por importe de 972,30# + 10 # que el referido Sr Juan Francisco debe a la sociedad.

De lo actuado no hay prueba que acredite que las cantidades gastadas constante matrimonio son injustificadas. Los movimientos de cuenta de Caja Rural no son suficientes para concluir que el destino de las salidas de dinero se hizo para cubrir gastos no justificados o ajenos a cargas del matrimonio. Por tanto no puede estimarse la inclusión de tal partida en el Activo.

En tercer lugar se reclama no como inclusión en el Activo y/o Pasivo sino como reclamación a efectos de la posterior liquidación de la existencia de deuda del Sr Juan Francisco frente a la Sra Socorro por importe de 7915,32 # debidamente actualizadas por la cantidad entregada por ellos para la adquisición de un vehículo privativo para el Sr Juan Francisco . La parte demandante se opone a tal inclusión y entiende que esa cantidad fue un pago conjunto realizado con anterioridad al matrimonio.

La prueba practicada acredita que la cuenta de donde se extrajo la cantidad reclamada era una cuenta a Caja Laboral conjunta en el año 1998, que fue cuando se extrajeron cantidades para la compra del Citroen Xara. Así puede deducirse de la documental consistente en la certificación de Caja Laboral de Don Apolonio

, ya que nos dice que la cuenta terminada en 7587 era conjunta desde fecha que no puede aportar dada la antigüedad y sin embargo nos aporta extractos del año 98, lo que implica que la...

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