SAP Murcia 33/2015, 24 de Febrero de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2015:412
Número de Recurso417/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución33/2015
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00033/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 417/14

JUICIO ORDINARIO Nº 478/13

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 33/15

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Rafael Ruiz Giménez

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 24 de febrero de 2015.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 478/13 -Rollo nº 417/14-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de San Javier, entre las partes: como actor D. Camilo, representado por el/la Procurador/a D. Jesús Urrea Pedreño y dirigido por el Letrado D. José Luis Ramírez Martínez, y como demandados Caixabank SA, representado por el/la Procurador/a Dª Rosa N. Martínez Martínez y dirigido por el Letrado Dª Elena Pacheco López y Vida Caixa SA de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª Inmaculada de Alba y Vega y defendida por el Letrado D. Diego Gálvez García . En esta alzada actúa como apelante D. Camilo y como apelados Caixabank SA y Vida Caixa SA de Seguros y Reaseguros. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 478/13, se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador D. Jesús Urrea Pedreño, en nombre y representación de D. Camilo contra las mercantiles Caixabank SA y Vida Caixa SA de Seguros y Reaseguros, condenando a la parte actora al abono de las costas causadas". Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Camilo exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Caixabank SA y Vida Caixa SA de Seguros y Reaseguros emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 417/14, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 24 de febrero de 2015 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso de apelación por el actor contra la sentencia totalmente desestimatoria de sus pretensiones de percibir una indemnización derivada de la póliza de seguro de vida e invalidez concertada con las demandadas por importe de 20.000 #. En primer lugar se alega la existencia de infracción de normas y garantías procesales, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y que le ha causado indefensión. Básicamente centra este alegato en la no admisión en la audiencia previa de dos de las pruebas propuestas, en concreto la aportación de un documento emitido por la inspección médica de Cartagena que demuestra que sólo estuvo en situación de incapacidad temporal durante el día de la revisión, prueba que considera imprescindible a los efectos de probar el desconocimiento de la enfermedad que padecía a la hora de la elaboración del cuestionario de salud; junto con esta prueba se denegó la práctica de la pericial caligráfica solicitada en la audiencia previa a los efectos de acreditar que el cuestionario de salud no fue redactado por el recurrente sino por una tercera persona, dato igualmente trascendente a los efectos de determinar que el citado cuestionario no llegó a serle realmente presentado. Sobre el fondo, como segundo motivo, se alega la contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la presentación de cuestionarios de salud, pues el empleado de Caixabank SA reconoció que él había redactado el mismo, tratándose además de unas preguntas genéricas que sólo admitían una respuesta de sí o no, por lo que carece de valor jurídico, habiéndose firmado el mismo entre

Por parte de las dos demandadas, aunque presentan sendos escritos, vienen a presentar una línea de defensa común, se niega que las pruebas denegadas tengan trascendencia alguna para la resolución de este recurso, pues por un lado no se ha solicitado formalmente el recibimiento a prueba en esta segunda instancia y por ello lo alegado por la recurrente carece de sustrato probatorio habiéndose probado la redacción del cuestionario por parte del empleado de la entidad apelada. La sentencia contiene una correcta valoración de la prueba y de la aplicación del derecho, habiendo el apelante ocultado información relevante a la aseguradora, correspondiendo al demandante la carga de probar que lo declarado era exacto y su desconocimiento de las enfermedades preexistentes. Por parte de Caixabank SA se añade la confirmación de la falta de legitimación pasiva declarada en la sentencia sobre dicha mercantil al ser mera mediadora del contrato de seguro.

Segundo

Comenzando por los dos primeros motivos, que se examinarán de forma conjunta al versar ambos sobre la denegación de dos medios de prueba en primera instancia, debe anticiparse que los mismos serán desestimados, tanto por motivos procesales como por motivos de fondo.

Desde un punto de vista procesal no pueden ser estimados los motivos planteados dado que no se ha solicitado en el recurso el remedio procesal previsto para estos casos de alegación de indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, esto es, la nulidad de las actuaciones y la retroacción de los autos al momento en el que se debió de admitir la prueba propuesta. Lo denunciado en los citados motivos no es otra cosa que una indebida no admisión de prueba por parte del juzgador a quo que ha causado indefensión a la parte apelante al no haber permitido a dicha parte acreditar los extremos que justificaban su desconocimiento de la enfermedad que padece. De admitirse como ciertos tales fundamentos la única solución procesalmente viable es la de declarar la nulidad de las actuaciones y retrotraer los autos a la fecha de la audiencia previa para la admisión y práctica contradictoria de dichas pruebas y ello debe ser pedido de forma expresa por la parte apelante, pues el artículo 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone a las partes la necesidad de hacer valer la nulidad de actuaciones por la vía de los recursos que puedan corresponder, en este caso el de apelación interpuesto, impidiendo el artículo 227.2.2º del mismo texto procesal, que el tribunal que conozca de un recurso pueda declarar la nulidad de actuaciones de oficio sin que la parte no se lo haya pedido de forma expresa en el recurso interpuesto. Por ello, aceptando a efectos dialécticos la tesis de la indefensión señalada por el recurrente, este tribunal no puede declarar la nulidad, consecuencia lógica de la indefensión, al no haber sido solicitada de forma expresa por el apelante ni poder deducirse dicha pretensión, siquiera de forma implícita, dado el concreto...

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