SAP Madrid 74/2015, 9 de Marzo de 2015

PonenteMARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZ
ECLIES:APM:2015:2944
Número de Recurso722/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución74/2015
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41, 914933898 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0183591

Recurso de Apelación 722/2014

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de San Lorenzo de El Escorial

Autos de Procedimiento Ordinario 309/2013

APELANTE: D. Cirilo

PROCURADOR: Dña. MIRIAM RODRIGUEZ CRESPO

APELADO: MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A.

PROCURADOR: D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 74/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTA :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a nueve de marzo de dos mil quince.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, seguidos entre partes, de una, como apelante apelado demandante DON Cirilo representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Crespo y de otra, como apelada demandada impugnante MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A., representado por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles González-Carvajal, siendo parte el Ministerio Fiscal, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ. ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha 27 de mayo de 2014, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación parcial de la demanda presentada por Cirilo contra MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A. debo declarar y declaro que:

  1. - La demandada MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A. ha cometido una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y propia imagen del primero.

  2. - La existencia de un daño indemnizable a favor de Cirilo, que se cuantifica en VEINTE MIL EUROS

    (20.000 #) y, en consecuencia, debo condenar y condeno a MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A. a que abone dicha cantidad con los intereses que procedan a contar desde la fecha de interposición de demanda.

  3. - MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A. tiene prohibido volver a emitir las imágenes de los dos programas cuestionados, o cederlas a alguna otra cadena audiovisual periodística, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

  4. - MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A. debe eliminar cualquier referencia a los programas de televisión cuestionados o a Cirilo en relación con éstos, de su página de facebook, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

    Se condena en costas a MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A.".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de marzo de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso, en tanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Alega la parte apelante D. Cirilo como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar la inaplicación en la resolución de instancia del artículo 18 de la CE y del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 . Procedía haber declarado la vulneración del derecho al honor del que es acreedor esta parte, por lo que se muestra la disconformidad con los razonamientos y la conclusión de los fundamentos jurídicos tercero y séptimo de la Sentencia impugnada. Así respecto del supuesto tráfico de animales exóticos, señala que los programas reputan de tráfico de animales exóticos el hobby del Sr. Cirilo la canaricultura. En cuanto a la tarjeta de gasolina, la Juzgadora estima que no es noticiable por el tiempo transcurrido desde que supuestamente acaecieron los hechos, tres años, pero además estima esta parte que dicha noticia no era solo antigua sino que versaba sobre una cuantía ridícula y radicalmente falsa. En cuanto a la venta de ropa falsificada, entiende que nuevamente es el programa quien fabrica la noticia por cuanto fue su reportero quien hizo el ofrecimiento de venta, esta parte sólo se interesó porque era y es su obligación como policía. Por ello, el hecho no existe y es falso de toda falsedad. Sobre la venta de puntos del carné de conducir, los hechos son otra vez, de causa antigua, provocados por el programa inciertos y tampoco tienen ninguna relación con su actividad profesional. Por ello solicita que se declare la vulneración del derecho al honor que asiste a esta parte, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración, así como a la difusión del fallo condenatorio según se peticionó en el punto 4 del suplico de la demanda. Esta rectificación es además la manera más justa de reparar el mancillado y pisoteado honor de esta parte. En segundo lugar, manifiesta su disconformidad con el fundamento jurídico sexto de la Sentencia, por aplicación indebida del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, con inaplicación de las directrices previstas en el RD 8/2004, baremo actualizado por la resolución de fecha 21/1/13 de la Dirección General de Seguros, con falta de motivación a la hora de determinar el quantum indemnizatorio artículo 24.2 de la CE . La Juzgadora señala que no cabe duda de la relación de causalidad entre la emisión del programa y la pérdida de la jefatura de la policía local, y por ello este daño puede y sobre todo debe ser objetivado. Para ello serviría los criterios contemplados en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004 en las cantidades actualizadas por la resolución de fecha 21 de Enero de 2013 de la Dirección General de Seguros. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se acuerde la íntegra estimación de la demanda, declarando la vulneración del derecho al honor que asiste a esta parte, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a la difusión del fallo condenatorio según se peticionó en...

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