SAP Madrid 34/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2015:2590
Número de Recurso178/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución34/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, 914933935 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0002796

Recurso de Apelación 178/2012 ISR

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 595/2009

APELANTE: D./Dña. Pascual

PROCURADOR D./Dña. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS

APELADO: D./Dña. Jose Ramón

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ

D./Dña. Aurelia

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 178/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En MADRID, a veintinueve de enero de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 595/2009, procedentes del Juzgado Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada, a los que ha correspondido el Rollo 178/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado-impugnante D. Jose Ramón, representado por la Procuradora Doña Ana María García Fernández; de otra, como demandado y hoy apelante D. Pascual, representado por el Procurador Sr. D. Vicente Ruigómez Muriedas; y de otra, como demandada hoy apelada, en la situación procesal de rebeldía DOÑA Aurelia, sobre reclamación de cantidad, pago actuación profesional.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada, en fecha veintinueve de junio de dos mil once, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por Don Jose Ramón contra Pascual y contra doña Aurelia debo condenar y condeno a los mismo a pagar solidariamente a la parte actora la cantidad de 209.870,18 euros. Más los intereses legales desde la interposición de la demanda que serán los del artículo 576 a partir de hoy hasta el completo pago del principal. Las costas se imponen a los codemandados.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada D. Pascual

, del que se dio traslado a la contraparte personada quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y la celebración de audiencia pública por la representación procesal de D. Jose Ramón en escrito de fecha 23 de diciembre de 2014, no accediendo a los solicitado por auto de fecha 12 de enero de 2015, señalándose el día 21 de enero para votación y fallo.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento se dicto sentencia en fecha 30 de enero de 2013, si bien la representación procesal de D. Jose Ramón promovió un incidente de nulidad de actuaciones, por escrito de fecha 19 de marzo de 2014, alegando que al haber procedido al examen de los autos en la secretaria de la sección no constaba la remisión por parte del juzgado del testimonio del Recurso 499/96 seguido ante la sección las cuarta de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y del Rollo del recurso de casación formulado ante la Sala III del Tribunal Supremo. Habiéndose declarado la nulidad de actuaciones por auto de fecha 18 de diciembre de 2014; habiéndose observado en ambas instancias las prescripciones legales, Se hace constar que la tramitación y resolución de este recurso se ha encontrado paralizado por haber sido recusado al magistrado ponente por la parte apelada por escrito de fecha 19 de abril de 2013, no habiendo sido resuelta dicha recusación en sentido negativo hasta el 17 de septiembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse

sustituidos por los de esta resolución judicial, en lo que se opongan a los recogidos en esta resolución judicial.

Dado que en el presente caso se declaro la nulidad de actuaciones por no haberse remitido a la sala por parte del juzgado el testimonio del Recurso 499/96 seguido ante la sección cuarta de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y del Rollo del recurso de casación formulado ante la Sala III del Tribunal Supremo, esta resolución judicial debe resolver con arreglo a las alegaciones realizadas por las partes tanto en primera instancia, como en los escritos de apelación y oposición al mismo, sin que en modo alguno se pueda, ni deba entrar a valorar las alegaciones o manifestaciones que se han venido realizando por las partes, especialmente la actora y apelada en sus reiterados escritos presentados al rollo de apelación, así como en base a las pruebas practicadas en primera instancia.

Segundo

Como ha señalado esta misma sección en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 "la relación jurídica que vincula al cliente con el letrado debe ser calificada de un contrato de arrendamiento de servicios, por lo que a falta de una regulación especial debe entenderse regulado por los artículos 1542 y siguientes del Código Civil, así como por las normas contenidas en el Estatuto General de la Abogacía, correspondiendo por lo tanto al letrado que reclama el importe de sus servicios acreditar éstos, así como el contenido de los mismos, en base a las reglas generales que sobre prueba establece el artículo 217 del Código Civil, debiendo por lo tanto la parte que reclama la obligación de pago de los honorarios por los servicios prestados acreditar no solo la existencia del contrato de arrendamiento de servicios, sino también la cuestión de si tales honorarios son correctos, bien porque ha existido un pacto sobre honorarios, o en defecto de dicho pacto expreso porque las minutas o facturas aportadas por la parte actora son adecuadas y conformes a las gestiones y servicios realizados. Correspondiendo al demandado de acuerdo con el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, la prueba de los hechos impeditivos o extintivos de dicha pretensión.

Sobre el importe de los honorarios a percibir por el profesional por los servicios prestados a sus clientes, debe estarse con carácter preferente al acuerdo o contrato suscrito por las partes, de acuerdo con las reglas generales que en materia de contratos establecen los artículos 1255 y 1258 del C. civil ; de tal forma que cuando las partes de forma expresa haya recogido documentalmente dicho contrato, o bien se haya realizado o firmado una nota de encargo, con carácter previo a su realización, salvo que exista o concurra alguna causa de nulidad del contrato, habrá de estarse a dicho pacto a la hora de fijar tales honorarios; pero sin que en modo alguno tales honorarios puedan fijarse de forma unilateral por el letrado.

La cuestión se dificulta cuando no existe un acuerdo expreso, bien cuando las partes no han suscrito dicho contrato por escrito, o no se ha suscrito la correspondiente nota de encargo. En estos casos, esta sala ha venido reiterando, que habrá de indagarse la voluntad de las partes, debiendo fijarse tales honorarios teniendo en cuenta las normas orientadoras de los colegios de Abogados, si bien teniendo en cuenta diversos factores esenciales para su fijación, que dichos criterios solo puede ser criterios de referencia, dado su carácter orientativo; no siendo procedente su aplicación de forma automática, pues en la fijación de los honorarios ha de tenerse en cuenta, la importancia y complejidad del asunto, las gestiones llevadas a cabo, la dedicación que el encargo o servicios a implicado para el profesional, etc.

Tercero

La sentencia dictada en primera instancia estimo la demanda en la que el Letrado actor reclamaba la cantidad de 209.870,18 # en concepto de honorarios profesionales, por haber asumido la defensa de los derechos e intereses de los demandados en el procedimiento de expropiación de dos fincas de su propiedad, tanto por las gestiones y servicios prestados en el expediente administrativo, por cuyos servicios se reclamaba la cantidad de 20.000 # más el correspondiente IVA, de la que se deducía la cantidad de

3.885,86 # en concepto de provisión de fondos ya abonados; (minuta folios 49 y 50 de los autos); la cantidad de 104.045, 84 más el IVA correspondiente por su intervención ante la sección cuarta de la Sala de lo contencioso administrativo de Madrid ( minuta folios 46 y 47 de los autos); y la cantidad de 57.427,56 # mas el IVA correspondiente, por la prestación de los correspondientes servicios ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el correspondiente recurso de apelación.

Por la representación procesal de D. Pascual se impugna la sentencia dictada en primera instancia, alegado como primer motivo del recurso de apelación la existencia de un error en la valoración de la prueba, al entender que tanto de la prueba documental aportada a los autos, como de la prueba practicada en el acto del juicio, y especialmente de la declaración del testigo D. Martin, así como de los actos posteriores de ambos letrados, el testigo y el letrado actor, debería llegarse a la conclusión que el contrato que vinculaba a las partes, era el contrato de fecha 10 de mayo de 1996, en el que se fijó la forma de determinar los honorarios derivados de la intervención profesional, tanto del actor, como del Abogado que ha intervenido como testigo en el acto del juicio, pero que en todo caso el importe de los honorarios sería el que se deriva de dicho acuerdo.

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