SAP Madrid 46/2015, 4 de Febrero de 2015

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2015:2559
Número de Recurso257/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución46/2015
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, 914933837 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0031214

Recurso de Apelación 257/2014

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN : Ordinario 1638/2012

DEMANDANTE/APELANTE: AUTO ZENTRUM BB GMB

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER SOTO FERNANDEZ

DEMANDADO/APELADO: THE COLLECTION EXOTIC CARS SL

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO

PONENTE.- Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

SENTENCIA nº 46

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1638/2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid a instancia del demandante/ apelante AUTO ZENTRUM BB GMB representado por el/la Procurador D./Dña. FRANCISCO JAVIER SOTO FERNANDEZ, como demandado/apelado THE COLLECTION EXOTIC CARS SL representado por el/la Procurador D./Dña. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/01/2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/01/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Soto Fernández en nombre y representación de la sociedad alemana "AUTO ZENTRUM BB" GmbH, contra la mercantil "THE COLLECTION EXOTIC CARS, S.L." debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ella, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

Notificada dicha resolución a las partes, por la demadnante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 28 de enero del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone demanda en la que se indica, en esencia, que la actora es propietaria de un vehículo Lamborghini murciélago.

Dicho vehículo fue enviado a España a través de un agente de la demandante, desapareciendo del control de la demandante hasta que apareció en las instalaciones de la demandada, sin que el mismo hubiese sido objeto de transmisión por parte de la demandante.

Las instalaciones de la entidad demandada, continúa indicando la demanda, fueron objeto en su día de precinto judicial, como consecuencia de una investigación por presunto delito de tráfico de drogas y blanqueo de capitales. En dicho proceso se designó administrador judicial, el cual solicitó autorización judicial con el fin de proceder a enajenar determinados vehículos y existencias entre los que se encontraba el vehículo de la demandante. El único documento que amparaba la venta, era una factura emitida por Grupo Zuinda a favor de la demandada.

Reclamaba el actor la cantidad de 147.616 # en concepto de daños y perjuicios.

La parte demandada se opuso alegando que se encuentra especializada en la compraventa de vehículos de altísima gama, para lo cual cuenta con diversos proveedores, que unas veces transfieren los automóviles y otras los se den en depósito para la venta.

El vehículo objeto de autos, continúa indicando la demandada, lo adquirió de Grupo Zuinda, uno de sus proveedores habituales, quien a su vez lo había adquirido, al parecer, de Carbono Cars, S. L.

Indicaba que ignoraba si Grupo Zuinda o Carbono Cars adeudaban alguna cantidad a la demandante, pero negaba que existiese responsabilidad por su parte, ya que lo había adquirido legalmente tal y como acreditaba la factura aportada por la demandante.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

Cabe indicar que en esta resolución se hará mención a manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el acto de juicio, indicándose en tal caso, de forma aproximada, el momento en que quedaron recogidas tales manifestaciones en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Formula recurso la parte demandante alegando la falta de motivación de la sentencia, ya que considera que la misma no contiene los fundamentos que han llevado al juzgador de instancia a entender que no existe negligencia en la actuación del administrador judicial de la sociedad demandada.

Tal alegación debe ser desestimada.

CUARTO

Ante todo, debe tenerse en cuenta que para que prosperen las alegaciones relativas a infracciones procesales, es preciso que la parte que las alega haya apurado los procedimientos y mecanismos jurídicos que el ordenamiento le brinda para corregir la pretendida infracción, tal y como resulta del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual señala que cuando el recurso de apelación se sustenta en la infracción de normas procesales, el recurrente deberá acreditar que "denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

Si el recurrente consideraba que la sentencia no permitía conocer los motivos por los que se entendía que no existe actuación negligente por parte de la demandada, pudo y debió solicitar la aclaración o complemento de la sentencia, tal y como prevén los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No habiéndolo hecho así, no puede plantear tal cuestión en esta alzada, por aplicación del ya referido artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO

En todo caso, a juicio de esta Sala, la sentencia está debidamente motivada, ya que realiza una pormenorizada relación de los hechos que da por acreditados, señalando a tal respecto que, pese a la escueta información que ofrece la demanda sobre los hechos en los que sustenta su pretensión, de lo actuado se desprende que el vehículo se le entregó al Señor Emiliano, y que el legal representante de la demandante ignora si el mismo lo vendió o no, siendo interpuesta denuncia por la demandante indicando que el vehículo se entregó para su venta a un individuo que no devolvió éste. Indica igualmente que la sociedad demandada fue intervenida judicialmente, siendo autorizada judicialmente la venta del vehículo objeto de autos, la cual se realizó porque existió una factura, si bien no se comprobó si se había pagado o no.

De todo ello concluye que no existe conducta negligente o culposa por parte de la sociedad demandada, que realizó la venta previa autorización judicial.

Si bien ciertamente la resolución recurrida es parca en sus razonamientos relativos al por qué no considera que la conducta de la demandada sea culposa, no obstante, de la misma se desprende que la juzgadora de instancia entiende que, pese a la indeterminación de la demanda en cuanto a las circunstancias que llevaron a la actora a perder el control del vehículo, de lo actuado se desprende que el vehículo se entregó Don Emiliano, ignorando si éste vendió o no el automóvil, y que según la denuncia interpuesta, entregó el vehículo a un tercero para su venta, el cual no cumplió su cometido ni devolvió el vehículo.

Frente a ello, existe una venta realizada por la entidad demandada, sustentada en la existencia de una factura relativa al vehículo enajenado, y autorizada judicialmente, lo cual considera que no permite tener por acreditada la existencia de una conducta negligente.

Otra cuestión es que el recurrente discrepe de tales conclusiones, pero los motivos que llevan a la juzgadora de instancia a desestimar su pretensión quedan suficientemente determinados.

SEXTO

Alega el recurrente que en la contestación se indica que el vehículo se tenía en depósito, lo cual no habilita para la venta, considerando que el administrador actuó de forma negligente ya que reconoció no haber comprobado si se había abonado la factura del vehículo, teniendo que solicitar un duplicado de conformidad del mismo por carecer el mismo de tal documento.

SEPTIMO

Antes de analizar las alegaciones del recurrente, es preciso determinar cuál es el régimen jurídico aplicable a la transmisión y correlativa adquisición del derecho de propiedad en los bienes muebles.

Tal cuestión, en nuestro ordenamiento jurídico viene recogida, fundamentalmente, en los artículos 464 del Código civil y 85 del Código de Comercio .

El artículo 464 del Código civil establece:

"La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea.

"Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el...

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