SAP Madrid 169/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
ECLIES:APM:2015:2522
Número de Recurso12/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución169/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96, 914934580 - 28071

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0027126

Procedimiento sumario ordinario 12/2013

Delito: Tenencia de armas sin licencia o permiso

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid

Procedimiento Origen: Sumario (Proc. Ordinario) 2/2013

SENTENCIA Nº 169/2015

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

DOÑA MARIA TERESA GARCIA QUESADA

DOÑA ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

DOÑA CARIDAD HERNANDEZ GARCIA

En Madrid a veintiséis de febrero de dos mil quince

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº 2/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid y seguida por el trámite de procedimiento ordinario por el delito de tenencia ilícita de armas contra Adrian, nacido el día NUM000 de 1975 en Madrid, hijo de Armando y de Magdalena, vecino de Guadalajara, estando representado por la Procuradora Dª Raquel Guillermo Blázquez y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Rodríguez Segura. Siendo parte acusadora el Mº. Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos, como constitutivos: a) de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del art. 563 del Código Penal, y b) de un delito de depósito de armas y municiones de guerra, art. 566.1.1º primer inciso, 567.1.2 y 4 del Código Penal, conforme a la redacción de la L.O. 5/10 por ser más beneficiosa, considerando autor de los mismos a Adrian, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y para quien interesa la imposición por el delito

  1. la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito b) la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio. Asimismo interesa el comiso de las armas y proyectiles intervenidos. SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual trámite, muestra su disconformidad con la calificación definitiva del Ministerio Fiscal e interesa para su defendido la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

El día 18 de Junio de 2010, efectivos de la guardia civil, contando con la preceptiva autorización judicial, procedieron al registro del domicilio del acusado Adrian, sito la localidad de Villanueva de la Torre(Guadalajara) CALLE000, nº NUM001, donde intervinieron un FUSIL AMETRALLADOR MARCA CETME, MODELO L DE CALIBRE 5,56 X 45mm con número de identificación NUM002, sin cargador, el cual fue adquirido originariamente como inutilizado, mediante el taladro en la recamara y dos más en el cañón, posteriormente personas no identificadas realizaron maniobras tendentes a su rehabilitación, taponando los tres taladros con soldadura, logrando su funcionamiento con capacidad de efectuar disparos, si bien tras esos disparos el arma no tiene alimentación automática del siguiente cartucho.

Así mismo se intervino una PISTOLA MARCA TANFOGIO, modelo GT 27 del calibre 6,35 mm. Browning (6,35x15mm). Inicialmente este arma estaba concebida para utilizar cartuchos metálicos detonadores de percusión central del calibre 8 mm, pero personas no identificadas han eliminado el deflector y se ha introducido un tubo de acero de 60 mm de longitud, recamarado para utilizar munición metálica de percusión central del calibre 6,35 mm Browning (6,35x15mm) lográndose su correcto funcionamiento. Manipulación que se ha llevado a cabo sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo.

Igualmente se intervinieron 621 cartuchos del calibre 5,56 × 45 mm de la marca Santa Bárbara, también conocido como 223 Remington, todos ellos montaban proyectiles blindados, estando en perfecto estado de funcionamiento y servían para ser utilizados en el fusil de asalto. Así como 21 cartuchos del calibre 6,35 mm Browning que igualmente estaban en perfecto estado de funcionamiento y servían para ser disparados con la pistola intervenida.

El acusado no tenía ningún tipo de permiso ni licencia para la posesión de dichas armas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en el apartado anterior, son producto de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, en los términos establecidos en el art. 741 de la LECrim . Y los mismos son constitutivos de un delito de depósito de armas o municiones de guerra del art. 566.1.1º primer inciso y 567.1.2 y 4 del Código Penal .

La defensa planteo en su escrito de conclusiones provisionales como cuestión previa la vulneración del art. 24.1 de la C.E . en relación con el art. 18.2 del mismo cuerpo legal, solicitando por ello la nulidad de la entrada y registro y en consecuencia de todo el material intervenido en el mismo, que por efecto de aquella deberá considerarse que el mismo se encuentra afectado por idéntico vicio de nulidad.

La defensa sostiene que la entrada y registro acordado judicialmente en relación al domicilio del hoy acusado adolece de un doble defecto, falta de motivación de la resolución en la que la misma se acuerda, así como la necesidad de contar con una orden individual de cada una de las entradas para las que se solicitó la entrada y registro.

Este Tribunal tras el examen de la petición efectuada por los agentes que estaban llevando a cabo una investigación sobre tráfico de armas, tenencia ilícita de las mismas y falsificación de documentos oficiales, con fecha 17 de junio de 2010, así como de la abundante documental en la que se sustenta esa petición -folios 162 y siguientes del tomo I, debe rechazar esa pretensión, al entender que la petición que efectúa el Grupo de Contraproliferacion de la Jefatura de Información de la Guardia Civil, está perfectamente motivada y sin duda por ello el Juez de Instrucción tras analizarla y con remisión expresa al mismo autoriza la entrada a los efectos que ahora se examinan en el domicilio del acusado.

En términos de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional las sospechas que ha de emplearse en el juicio de proporcionalidad en relación con la entrada y registro en un domicilio no solo son circunstancias meramente anímicas sino que precisan para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos, en un doble sentido. En primer lugar, el de ser accesibles a terceros sin lo que no serían susceptibles de control, y en segundo lugar, han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer un delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona.

Pero igualmente -dicen las SSTS. 1019/2003 de 10.7 y 1393/2005 de 17.11 no debe olvidarse que el sustento de la resolución no ha de consistir en la aportación de pruebas acabadas de la comisión del ilícito, pues en tal caso no sería ya necesaria la práctica de más diligencias de investigación, sino, tan solo, la de fundadas sospechas del actuar delictivo que requieran la confirmación a través del resultado que pudiera arrojar precisamente el registro.

Una cuestión diferente es la concerniente a la motivación del auto que ordena la entrada y registro. En diversos precedentes de esta Sala hemos señalado que la motivación del auto que dispone una medida de instrucción que la ley autoriza a tomar sin conocimiento del afectado y que, como tal, no puede ser recurrida, no necesita hacer constar especiales razonamientos que informen a dicho afectado de las razones que debería combatir ante el tribunal de alzada si tuviera a su disposición un recurso. La legitimidad del auto en cuestión, por lo tanto, depende de si la medida adoptada por el Juez de Instrucción era o no necesaria, a la luz de la información con la que el Juez contaba en el momento de la decisión.

En este sentido en lo que se refiere a la valoración de estos datos como indicios suficientes debe exigirse que consten los que el órgano judicial ha tenido en cuanto como apoyo para considerar razonable y fundada la sospecha acerca de la comisión de un delito y de la participación en él del sospechoso, pero no es necesario que se alcance el nivel de los indicios racionales de criminalidad, propios de la adopción del procesamiento. Es de tener en cuenta, que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la entrada y registro no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada, por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Pero sin duda han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues en este caso la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental dependería exclusivamente del deseo del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable en un sistema de derechos y libertades efectivos".

Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida -la investigación del delito- con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión" (S.S.T.C. 171/ 99 y 8/00).

Debe por tanto motivarse la necesidad de la autorización ( STS. 299/2004 de 19.9 ), sostenida en razonamientos suficientes a partir de indicios o, cuando menos, sospechas sólidas y seriamente...

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