SAP Madrid 62/2015, 27 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Fecha27 Febrero 2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, 914933922 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0002892

Recurso de Apelación 131/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 665/2013

APELANTE: LUPIALE SL

PROCURADOR D./Dña. OLGA ROMOJARO CASADO

APELADO: D./Dña. Evangelina

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil quince.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 665/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid a instancia de LUPIALE S.L. como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. OLGA ROMOJARO CASADO contra Dña. Evangelina como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/12/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/12/2013, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. De Villa Molina, en nombre y representación de Dª Evangelina, contra la mercantil Lupiale, SL, representada por la Procuradora Sra. Romojaro Casado, debo condenarla a que abone a la actora la cantidad de 3.817,71 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. En cuanto a las costas, se imponen a la parte actora.".

Con fecha 15 de enero de 2014, se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

SE SUBSANA el error material advertido en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013, consistente en imponer las costas a la parte actora, en los siguientes términos:

En cuanto a las costas, se imponen a la parte demandada .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de LUPIALE S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad demandada LUPIALE S.L. despliega su recurso de apelación a través de dos

alegaciones relativas, la primera, a una indebida interpretación del contrato en dos de sus cláusulas que se refieren a la finalidad de la fianza y a la extensión de su cobertura; y, la segunda, relativa al error en la valoración de la prueba respecto de la situación en que la arrendataria demandante entregó la vivienda, al no haber considerado la juzgadora de instancia que, según las testificales practicadas a instancia de la arrendadora, había quedado probada la realidad de los daños que hubo que reparar y que supusieron un gasto de 2.232.45 euros

SEGUNDO

La sentencia de instancia -pese a lo que considera la entidad apelante- está perfectamente argumentada y responde a las cuestiones esenciales planteadas en la demanda y en la contestación. El fundamento de derecho primero y el primer párrafo del fundamento de derecho segundo sintetizan de modo casi perfecto el planteamiento del litigio. Y a partir de ahí realiza un estudio de la naturaleza y finalidad de la fianza arrendaticia, en contraste con la regulación que de la misma hace la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Sin embargo en el escrito de recurso se pretende desviar la atención de esos argumentos hacia lo que es una interpretación sumamente subjetiva de los términos del contrato de arrendamiento firmado entre las partes. Pero sin que se ofrezcan argumentos que puedan desvirtuar las consideraciones realizadas por la jugadora de instancia.

Se invoca por la parte apelante la Cláusula Quinta del contrato, que se refiere a la fianza diciendo

"..será devuelta al término del contrato, siempre que aquella haya cumplido todas las obligaciones dimanantes del mismo".

Esa cláusula es prácticamente una reiteración de lo que dispone el artículo 36.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos

"El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la...

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