SAP Madrid 157/2015, 23 de Febrero de 2015

PonenteCARIDAD HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APM:2015:2504
Número de Recurso1844/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución157/2015
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96, 914934580 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0033963

Apelación Juicio de Faltas 1844/2014

Origen : Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid

Juicio de Faltas 472/2014

Apelante: D./Dña. Josefina

Procurador D./Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ

Apelado: D./Dña. Pedro Enrique y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Letrado D./Dña. JOSE MARIA GIRON SAMPAYO

SENTENCIA Nº 157/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

En nombre del Rey

En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil quince.

Vista en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª. Caridad Hernández García, Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, la presente apelación seguida como Rollo de Apelación nº 1844/2014 contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 472/2014, siendo parte apelante la Procuradora Dª. Patricia Martín López, en nombre y representación de Dª. Josefina y parte apelada Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y D. Pedro Enrique, representados por el Procurador D. José María Girón Sampayo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción antes citado se dictó sentencia en la que se declaraban

como hechos probados los siguientes: "Que el 1 de septiembre de 2013, hacia las 14,40 horas se produjo un accidente en el cruce de la calle Cartagena y la calle Martínez Izquierdo de Madrid, entre la motocicleta matrícula ....-TDX, conducida por el fallecido D. Candido, asegurado en Fénix, y el vehículo auto taxi, matrícula ....-NYM, asegurado en Pelayo, conducido por el denunciado Pedro Enrique . La causa del siniestro se debió a que el conductor de la motocicleta, Candido, que resultó fallecido por las lesiones del mismo, se saltó un semáforo en rojo en la calle Cartagena y se estrelló con el vehículo del denunciado Pedro Enrique, que salía despacio con su semáforo en verde de la calle Martínez Izquierdo".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "QUE DEBO ABSOLVER al denunciado Pedro Enrique de la falta que se le imputa en virtud del art. 24 de la Constitución Española, declarando las costas de oficio y sin dictar auto de responsabilidad objetiva al entender que concurre culpa exclusiva de la víctima".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª. Patricia Martín López, en nombre y representación de Dª. Josefina y previo los trámites legales fue impugnado por Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y D. Pedro Enrique, representados por el Procurador

D. José María Girón Sampayo; las actuaciones se remitieron a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación.

TERCERO

En fecha 11 de diciembre de 2014, previa subsanación de defectos advertidos, tuvieron entrada las actuaciones del juicio de faltas en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid y, se señaló el día 20 de febrero de 2015 para la resolución del recurso.

CUARTO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, que se da aquí por reproducido, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte recurrente que la sentencia carece de motivación ya que el juzgador no dice

por qué el testimonio de uno de los testigos fue rotundo y claro y tampoco argumenta las contradicciones que este testigo planteó, tanto propias como ajenas en relación con el resto de testigos; la parte recurrente hace un relato y valoración de la declaración de este testigo, Sr. Luis Manuel y lo confronta con lo declarado por otros testigos que no vieron a ningún otro vehículo taxi aparte del involucrado en este siniestro, lo que pide es que se explique por qué no se da credibilidad a otros testigos que en el momento del accidente no vieron a otro taxi entrando en contradicción con ese testigo taxista poniendo, además, de relieve la profesión de este testigo que era igual que la del denunciado; a continuación la parte recurrente también hace una valoración de la declaración prestada por el testigo que declaró en el juicio y que el día de los hechos era pasajero del taxi que colisionó con el conductor de la motocicleta, y la valoración que se efectúa en la sentencia otorgando validez a sus manifestaciones en el atestado en detrimento de lo afirmado en el juicio oral; también se señala que el juzgador ha seleccionado la parte del testimonio que le interesaba y que no ha sido dicha por el testigo en el acto del juicio de faltas sirviendo la misma de base para llegar a la sentencia absolutoria, todo lo cual le lleva a la parte recurrente a invocar el error en la valoración de la prueba; a continuación se indica que el juzgador de la instancia ha realizado una valoración en conjunto y genérica con meras referencias generales a una serie de testigos, sin concretar quien dice qué y que, según la parte recurrente, merecen un análisis individualizado y así lo realiza en su escrito de recurso, señalando que la sentencia nada argumenta ni a favor ni en contra sobre el hecho fundamental de los semáforos de la vía que se iban poniendo en verde de manera consecutiva.

También el escrito de recurso tiene en cuenta el criterio de los agentes instructores del atestado y sobre las meras sospechas del juzgador a quo sobre la localización del casco del motorista y las pruebas practicadas en el plenario para concluir que no se puede compartir el hecho probado de no portar casco por parte del motorista entendiendo que son meras conjeturas sin respaldo basado en una actividad probatoria suficiente; finalmente y por las razones que se explican, entienden que debe dictarse auto de cuantía máxima lo que impide a esta parte la posible continuación por los cauces de la jurisdicción civil, dado que la culpa de la víctima que señala la sentencia es una excepción que podrá hacerse valer posteriormente por la parte que pretenda exonerarse de la responsabilidad civil, bastando que el auto refleje las exigencias del artículo 13 de la ley de uso y circulación de vehículos de motor, sin que el juez penal tenga que hacer valoraciones civiles.

Se termina el escrito de recurso solicitando la revocación de la sentencia con condena de la parte denunciada en los términos solicitados o subsidiariamente revocación de la sentencia para que por otro juzgado se dicte nuevo fallo tras el correspondiente y nuevo enjuiciamiento o que se dicte auto de cuantía máxima a favor de los perjudicados.

SEGUNDO

A pesar del orden decisor que propone la parte recurrente, obviamente debe ser analizado en primer lugar el motivo de recurso relacionado con la falta de motivación dado que caso de ser estimado impediría entrar a conocer del fondo del asunto.

A estos efectos, señala el Tribunal Supremo en diversas sentencias y, entre ellas, en la sentencia de 27 de febrero de 2014 que la actividad probatoria está integrada por varias fases; una primera fase viene constituida por la actividad de práctica de los medios de prueba que concluye con la producción de lo que algún sector de la doctrina procesalista denomina afirmaciones instrumentales. La misma no requiere de mayor aportación que la constatación y descripción de aquellas, reflejándolas en la forma que exige la fe pública, de modo más o menos extenso o sucinto, y sin otro esfuerzo valorativo que el que pueda venir a contribución como mera interpretación de lo afirmado.

La segunda fase es la de esencial responsabilidad del órgano jurisdiccional que enjuicia. Consiste en una labor de valoración crítica que depura aquellas afirmaciones instrumentales. Resultado de ello es la asunción como propias de las afirmaciones que el Tribunal considera verdaderas y, además, relevantes para la fase siguientes.

Finalmente, en una última fase, el Tribunal juzgador compara esas afirmaciones por él asumidas, con aquellas formuladas por las partes, que son trascendentes para poder considerar concurrentes los presupuestos de las consecuencias jurídicas, que aquéllas pretenden que sean declaradas. Si de esa comparación resulta coincidencia, el Tribunal declarará probadas las afirmaciones o imputaciones propuestas por las partes. Si discrepan, se declarará que las imputaciones no resultan probadas.

De tan sencillo como nítido esquema se colige con facilidad cual sea el objeto de la actividad de justificación, o, si se quiere, motivación de la sentencia. Por un lado se distingue esta motivación, relativa a la parte histórica o empírica de la sentencia, de aquella otra que consiste en exponer las razones por las que de lo declarado probado se derivan determinadas consecuencias jurídicas. Labor ésta que, aunque de exposición generalmente posterior, ha de preceder en buena medida con la finalidad de seleccionar cuales sean los datos fácticos relevantes que deben ser objeto de justificación.

La justificación no puede pues consistir en exponer aquel resultado de la práctica de los medios de prueba. No se justifica la declaración de hechos probados si meramente se expone lo que dijo un testigo, informó un perito o consta en un documento. Esa es tarea que corresponde fundamentalmente al fedatario. No al juzgador, que, a lo sumo, describe como antecedente de la valoración.

De tal suerte que la más prolija de las exposiciones acríticas y descriptivas, que no va más allá de la dación de cuenta de lo que partes, testigos y peritos dicen o documentos contienen, nunca puede sustituir la labor de valoración crítica, con subsiguientes exposición de razones por las que el Tribunal juzgador considera cuales de aquellos dichos o estos contenidos se adecuan a...

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