SAP Madrid 47/2015, 2 de Febrero de 2015

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2015:2319
Número de Recurso609/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución47/2015
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, 914933893 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2013/0005400

Recurso de Apelación 609/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1056/2013

APELANTE: ALQUILER E INVERSION IBIZA SL

PROCURADOR D./Dña. CARLOS ALBERTO SANDEOGRACIAS LOPEZ

APELADO: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a dos de febrero de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1056/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles, en los que aparece como parte apelante ALQUILER E INVERSIÓN IBIZA S.L., representada por el Procurador D. CARLOS ALBERTO SANDEOGRACIAS LÓPEZ, y defendida por el Letrado D. MIGUEL LINARES POLAINO, y como parte apelada BANCO SANTANDER S.A, representada por el Procurador D. ALBERTO NARCISO GARCÍA BARRENECHEA, y defendida por el Letrado

D. AGUSTÍN CAPILLA CASCO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5/05/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 5/05/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Carlos Alberto Sandeogracias López, en nombre y representación de ALQUILER E INVERSIÓN IBIZA S.L., en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra BANCO SANTANDER S.A., se ABSUELVE a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante; al que se opuso la parte apelada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 27 de enero de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Síntesis de la demanda

    En la demanda se alega que la actora tiene un perfil minorista de carácter conservador, sin experiencia financiera respecto de la complejidad y riesgo de los productos derivados. En junio de 2008, a través de don Feliciano, marido de la administradora de mi representada, se mantuvo una reunión con la entidad Banco Banif, a quién se le recomendó personalmente invertir en unas obligaciones emitidas exclusivamente para este cliente, cuando en realidad se trataba de un producto estructurado que contenía varios instrumentos financieros derivados ligados al subyacente. Se trataba de un "juego" en el que el Banco involucró al cliente para que apostara los días 31-7, 25-9 y 24-10-2008 (un año después del inicio de la crisis y justo tras la quiebra de Lehman Brothers) que la cotización de acciones de cinco de las principales empresas españolas se mantendrían igual o por encima de la recogida en esas fechas durante los próximos cinco años; de este modo el cliente corría con el riesgo ilimitado de perder la totalidad de la inversión, frente al Banco, que pagaba al cliente el primer año un cupón del 20% y 27% del producto y corría el riesgo de abonar los cupones restantes siempre que las acciones se situaran por encima del 85% de su cotización inicial en el caso del primer producto y por encima del 100% en el caso del tercer y cuarto producto. Al no tener el cliente los 27 millones de euros necesarios el Banco le ofreció apalancar la operación, ofreciéndole después crédito y un préstamo hipotecario por importe de 18.775.250 euros que sirvieron para financiar los productos. De esta manera, el cliente realizaba una inversión de 27 millones de euros invirtiendo únicamente 4.200.000 # de recursos propios. Las reglas se contienen en el "Base Prospectus" y en los "Final Terms" de los productos, redactados en inglés, que no habla el cliente, y de los que no se le hizo entrega, aunque de haber sido entregados no hubieran podido ser entendidos por un inversor minorista. El cliente creyó siempre que se contrataba productos financieros simples de renta fija, el Banco no solicitó la información necesaria sobre sus conocimientos, experiencia, situación inversora, ni sobre sus objetivos de inversión, por lo que se incumplió su propio "Manual de procedimientos para la venta de productos financieros", el cual establece la prohibición de vender a clientes minoristas este tipo de productos complejos de elevado riesgo calificados como "rojos". Las inversiones supusieron el 100% de la cartera del cliente y el Banco siempre ha informado al cliente de que los productos contratados eran bonos y certificados de renta fija.

    Entiende que concurre vicio en el consentimiento, por error, que falta determinar su objeto, al no entregarse al cliente los folletos de emisión de los productos, y se han incumplido normas imperativas, LMV, RD 217/2008 y art. 38 RD 1309/2005 .

    La nulidad afecta a los siguientes productos contratados por la actora con Banco Banif:

    -Orden de compra de valor "Obligación cancelable ligada a las acciones de Banco Santander, BBVA y Telefónica", suscrito en fecha 31-7-2008, por importe de 9.000.000 euros.

    -"Crédito personal a tipo variable" suscrito en la misma fecha, por un importe límite de crédito de

    6.000.000 euros, garantizado mediante la pignoración de valores. - Orden de compra de valor "Certificado Cancelable ligado a las acciones de Inditex, Repsol y Telefónica" suscrito en fecha 25-9-2008, por un importe de 9.000.000 euros.

    -"Crédito personal a tipo variable" suscrito en la misma fecha, por un importe límite de crédito de

    6.000.000 euros, garantizado mediante la pignoración de valores.

    -Orden de compra de valor "Obligación cancelable ligada a las acciones de Banco Santander, BBVA y Telefónica", suscrito en fecha 24-10-2008, por importe de 9.000.000 euros.

    -"Crédito personal a tipo variable" suscrito en la misma fecha, por un importe límite de crédito de

    6.000.000 euros, garantizado mediante la pignoración de valores.

    -Préstamo hipotecario suscrito mediante escritura pública de fecha 24-10-2008 por importe de 775.250 euros.

  2. - Síntesis de la contestación

    Por la demandada se opone a las acciones ejercitadas por la actora, en primer lugar por caducidad de la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento, pues para el cómputo ha de estarse a la fecha de suscripción, como fecha de consumación, en tanto las obligaciones propias de funcionamiento del producto (pago de los intereses y devolución total o parcial del capital) no son obligaciones de Banif, sino del emisor de los productos, de manera que la única obligación que incumple Banif es la de custodiar los productos e informar al cliente de su evolución, que no nacen de las órdenes de compra sino del contrato de depósito y administración de valores que no es objeto de la acción de anulabilidad ejercitada; a su vez, se invoca la prescripción de la acción resolutoria, a los efectos del artículo 945 CComercio en relación al artículo 95, entendiendo que es aplicable el plazo de 3 años para exigir responsabilidad a las empresas de inversión.

    Se alega la inexistencia de causa de nulidad, pues la demandada no incumplió normativa alguna, ni existe error, pues la demandante fue informada de los riesgos, detalle y tipología de los productos que contrataba.

    La actora se dedica a la realización de inversiones financieras, y aunque los documentos se suscriben por la administradora doña Coral, los verdaderos interlocutores con el Banco fueron, primero, don Anselmo

    , persona con muchos años de experiencia de entidades financieras y, en concreto, en el sector de la Banca Privada, y con posterioridad, con don Feliciano, esposo de la administradora y persona de gran experiencia empresarial y conocimientos extensos de los mercados financieros. Fue la propia actora la que se dirigió a Banif solicitando que se le ofrecieran inversiones apalancadas en bonos como los que son objeto de demanda y, en concreto, que el Banco le replicase ofertas de inversión como las que llevaban de otras entidades con las que trabajaban; además, realizaron con el Banco inversiones bursátiles por un importe elevado, con inversiones propias de inversores experimentados y agresivos. En consecuencia, no hubo asesoramiento.

    El Banco cumplió fiel y puntualmente con todas las obligaciones de información legalmente establecidas, la actora fue informada de todos los riesgos inherentes a la contratación y, de igual modo, reconoció haber prestado consentimiento informado.

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