SAP León 41/2015, 2 de Marzo de 2015

PonenteALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ
ECLIES:APLE:2015:188
Número de Recurso37/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución41/2015
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00041/2015

AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24115 41 1 2012 0003385

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037 /2015

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000527 /2012

Recurrente: Carla

Procurador: JULIA SECO SOTELO

Abogado: DIONISIO TERRON VAZQUEZ

Recurrido: Carla, Joaquina, Amadeo, Rosario, Damaso, Gervasio

Procurador: JULIA SECO SOTELO, MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO

Abogado: DIONISIO TERRON VAZQUEZ, JOSÉ LUIS MARQUÉS MENÉNDEZ

SENTENCIA NUM. 41-15

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a dos de marzo de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 527/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 37/2015, en los que aparece como parte apelante Dña. Carla, representada por la Procuradora Dña. Julia Seco Sotelo y asistida por el Letrado D. Dionisio Terrón Vázquez y como parte apelada-impugnante Dª. Joaquina D. Amadeo, Dª. Rosario, D. Damaso y D. Gervasio, representados por la Procuradora Dña. Purificación Diez Carrizo y asistidos por el Letrado D. José Luis Marqués Menéndez, sobre ejercicio acción reivindicatoria, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 1 de septiembre de 2014, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Morán Martínez quien actúa en representación de Doña Carla, que a su vez actúa en su propio nombre y derecho y además en beneficio de la comunidad de herederos de su finado esposo, Don Rubén, constituida la mencionada comunidad de bienes por Don Juan Pedro y Doña Eufrasia, contra Don Amadeo, Doña Rosario, y Don Gervasio (hoy su comunidad hereditaria constituida por Doña Petra, Doña Aurelia, Doña Flora, y Don Emiliano ), representados todos ellos por la Procuradora de los Tribunales Sra. López-Gavela Escobar, y en consecuencia debe absolver y absuelvo a Don Amadeo, Doña Rosario, y Don Gervasio (hoy su comunidad hereditaria constituida Doña Petra, Doña Aurelia, Doña Flora, y Don Emiliano ), de las pretensiones contra ellos formuladas, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a esta declaración.

Todo ello sin expresa imposición de las costas " .

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 24 de febrero.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 348 del Código Civil y en base a un documento privado fechado en Ponferrada el 10 de diciembre de 1978, en el que D. Mariano vende a D. Rubén una finca rústica, al sitio denominado DIRECCION000, en término y Ayuntamiento de Ponferrada, parcela NUM000, polígono NUM001, con una superficie aproximada de 7 áreas y 68 centiáreas, por la viuda del comprador (fallecido el

22.10.05), Dña. Carla, que actuaba en su propio nombre y derecho y, además, en beneficio de la comunidad hereditaria constituida por ella misma y por los dos hijos comunes del matrimonio, D. Juan Pedro y Dña. Eufrasia, se formuló demanda de juicio ordinario, en ejercicio de acción reivindicatoria, contra D. Amadeo, Doña Rosario, Dña. Joaquina, D. Gervasio y D. Damaso, todos ellos hijos y herederos del vendedor (fallecido el 30.01.99).

La común representación de los demandados, incluidos los herederos del fallecido D. Gervasio, alegó tres motivos de oposición, que perfectamente resume en su escrito de oposición al recurso de apelación:

  1. - Inexistencia de título porque el contrato no se firmó por D. Mariano (negó la autenticidad de la firma) ni por su esposa, pese a tener la finca carácter ganancial.

  2. - Inexistencia de transmisión del dominio por falta de tradición porque ni el supuesto vendedor (D. Mariano ), ni su esposa, ni con posterioridad sus hijos hicieron entrega de la posesión al supuesto comprador

    (D. Rubén ).

  3. - Subsidiariamente y para el caso de estimar la concurrencia de título y modo, adquisición por usucapión, por la posesión continuada y en concepto de dueño de la finca primero por D. Mariano y su esposa y luego por sus hijos.

    La sentencia dictada en la primera instancia, tras concluir, como consecuencia de la valoración de la prueba pericial caligráfica practicada, que D. Mariano firmó el contrato de compraventa, desestimó sin embargo la demanda en base a que la finca enajenada era ganancial y el vendedor no contó con el consentimiento de su esposa, por lo que consideró que estábamos ante la venta de una cosa parcialmente ajena, por lo que el contrato no podía producir efectos frente a la esposa de D. Mariano ni frente a sus hijos.

    Dicha sentencia se recurre tanto por la representación de la parte actora, que, en síntesis, sostiene que transmitir un bien ganancial por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro no puede constituir venta de cosa ajena y ni siquiera de cosa parcialmente ajena, que el contrato así celebrado no sería radicalmente nulo y sí, en el peor de los casos, anulable, que dicha nulidad (anulabilidad) solo puede hacerse valer accionando (demandando o reconviniendo) y no por vía de excepción y la acción de nulidad (anulabilidad) tiene un plazo para su ejercicio de cuatro años, que es un plazo de caducidad y que en el presente caso habría transcurrido al comenzar a correr desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo que antes se hubiese tenido conocimiento suficiente del acto o contrato.

    Los demandados se opusieron al recurso de apelación promovido por la actora e impugnaron al propio tiempo la sentencia apelada al no estar conformes con que no se impusieran a aquélla las costas de la primera instancia, pero con la particularidad, resaltada por la representación de la parte contraria, de que la parte de su escrito, encabezado como >, está dedicada no solo a oponerse a dicho recurso (el de la actora), sino también a impugnar la sentencia en aspectos ajenos a las costas procesales, alegando en concreto:

    1. ) Incongruencia omisiva, en cuanto la sentencia no entró a resolver sobre la idoneidad del contrato para, por si solo y sin ir acompañado de la entrega material de la cosa, producir la transmisión del dominio, ni tampoco se pronunció sobre la prescripción adquisitiva o usucapión "secundum tabulas" alegada en el escrito de contestación a la demanda, cuestión sobre la que existe un pronunciamiento concreto, salvo que antes se aprecie la inexistencia del contrato o que el Sr. Juan Pedro nunca llegó a adquirir el domino por falta de tradición.

    2. ) En cuanto al fondo: a) Inexistencia de transmisión del dominio por falta de tradición; b) Adquisición del dominio por prescripción; y c) Inexistencia de...

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