SAP Guadalajara 37/2015, 10 de Marzo de 2015

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2015:72
Número de Recurso255/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2015
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00037/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2014 0100749

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000255 /2014-A

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000232 /2013

Recurrente: Bernarda

Procurador: MARIA SOLEDAD CARNERO CHAMÓN

Abogado: ANTONIO CAÑADAS DOMINGUEZ

Recurrido: Carlos José

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Abogado: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

S E N T E N C I A Nº 37/15

En Guadalajara, a diez de marzo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal 232/13, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 255/14, en los que aparece como parte apelante Dª Bernarda, representada por la Procuradora de los tribunales Dª Soledad Carnero Chamón, y asistida por el Letrado D. Antonio Cañadas Domínguez, y como parte apelada D. Carlos José, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 25 de junio de 2014 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Calleja García en representación de D. Carlos José se condena a Dª Bernarda a pagar al actor la suma de 1.841,66 #, y se declara extinguida esta obligación por compensación de créditos, declarando asimismo la obligación de la demandada de abonar la suma de 3.683,33 # correspondiente al 50% del crédito devengado a favor del Ayuntamiento de Torrelodones.= Se desestiman las restantes pretensiones deducidas y no se hace expresa imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Bernarda se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites pasando a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para resolver.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se alza el presente recurso de apelación frente a la resolución dictada por el Juzgado de primera instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta y así condena a la demandada a pagar la suma de 1.241,66 # correspondiente a la mitad de la deuda contraída con el Ayuntamiento de Mojacar y satisfecha íntegramente por el demandante. En lo que se refiere a la deuda existente respecto al Ayuntamiento de Torrelodones cuya condena al abono de la mitad se interesaba también por la parte actora, mantiene la sentencia recurrida que corresponde abonarla a ambos propietarios, los litigantes, sin embargo, no efectúa en relación a la misma pronunciamiento condenatorio alguno al considerar que no se acredita su pago por el actor.

Efectuado en estos términos el pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida, se alza la parte demandada denunciando la incongruencia de la sentencia en lo que se refiere a la reclamación derivada de la deuda con el Ayuntamiento de Torrelodones.

El art. 218 LEC 1/2000 (LA LEY 58/2000), bajo la rúbrica «Exhaustividad y congruencia de lassentencias. Motivación» precisa que:

1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos

.

Así, la incongruencia puede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial, tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más «ne eat iudex ultra petita partium» o de menos «ne eat iudex citra petita partium» de lo pretendido por los litigantes; e incongruencia cualitativa «ne eat iudex extra petita partium» o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta.

QUINTO

Aunque la parte recurrente omite calificar la clase de incongruencia en que considera incursa la sentencia de primer grado objeto del recurso, se ha de indicar que se encuentra prohibida toda resolución «extra aut non simile petita », esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes [v. gr., entre otras muchas, las SS.T.S., Sala Primera, de 6 y 29 de mayo, 27 de junio, 18 de septiembre, 28 de octubre, 5 de noviembre, 2 y 31 de diciembre de 1997; 11 de febrero, 9, 10, 11, 12, 17 y 24 de marzo, 21 de abril, 13 de mayo, 3 y 23 de julio, 17 y 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998]. No puede desconocerse, de una parte, que se impone únicamente una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, sin que se exija, empero, una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales [v. gr., entre otras, las SS.T.S., Sala Primera, de 7 y 10 de febrero; 17 de marzo, 7 de mayo, 30 de junio, 3, 26 y 29 de julio, 15 de septiembre, 6 de octubre, 5 y 8 de noviembre de 1997; 9 de febrero, 10, 17 y 21 de marzo, 21 de abril, 4 y 6 de mayo, 10, 17 y 23 de julio, 1, 10, 16 y 24 de octubre de 1998]. Tampoco le es lícito al Juzgador sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, ya que de lo contrario se contraviene la doctrina establecida en los principios generales del derecho «quod non est in actis, non est in...

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