SAP Cádiz 36/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2015:86
Número de Recurso186/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución36/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 36

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA

JUICIO ORDINARIO Nº 186/2012

ROLLO DE SALA Nº 186/2014

En Cádiz a 22 de enero de 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido Evangelina, representada por el Pdor. Sr. Gómez Castro, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. de García González.

Como apelado ha comparecido la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 y NUM001 FASE (EL PUERTO DE SANTA MARIA), representada por la Pdora. Sra. Parra Menacho, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. de la Mata Amaya.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 7/febrero/2014 en el procedimiento civil nº 186/2012, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento y toma de posición . El recurso interpuesto por la Sra. Evangelina debe ser a nuestro juicio desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros en lo sustancial los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios actora. De hecho, el análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución, ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El objeto litigioso parece que es doble, en el sentido de lo constituye tanto la determinación de la naturaleza jurídica del subsuelo afectado por la obra realizada por la Sra. Evangelina y, caso de calificarse como privativo, valorar si en alguna medida la obra realizada incide en los parámetros establecidos en el art.

7.1 inciso 1º de la Ley de Propiedad Horizontal como límites en la actuación de un comunero sobre su parte privativa: " El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad ".

Pues bien, a nuestro entender: (i) no sin muchas dudas pero en todo caso sometiendo la cuestión al criterio jurisprudencial imperante, la obra se ha realizado sobre elementos puramente comunes de tal modo que resulta de aplicación directa la normativa prevista en el entonces vigente art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal (hoy derogado por la Ley 8/2013), conforme al cual " cualquier (...) alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo "; (ii) se trata de obras inocuas desde el punto de vista del citado art. 7.1 de la Ley, que no han supuesto una alteración individualizada de la suficiente gravedad como para vulnerar los intereses privativos de algún comunero colindante o de la propia Comunidad de Propietarios. En definitiva, hemos de coincidir con la Juez a quo en la calificación del subsuelo como elemento común, si bien disentimos con la misma a la hora de verificar que la actuación llevada a cabo en el jardín de la vivienda de la actora provoque ningún perjuicio de los descritos en la Ley de Propiedad Horizontal.

Así las cosas, si la citada premisa se cumpliera, esto es, si se acreditara que el referido subsuelo es elemento común del complejo inmobiliario que constituye la Comunidad de Propietarios actora, huelga decir que la obra sería ilícita y que carecería de interés indagar en el segundo de los objetos litigiosos.

SEGUNDO

La naturaleza jurídica del subsuelo de las viviendas incluidas en un complejo inmobiliario: el caso de las viviendas adosadas . Parece necesario recordar que cuando un edificio se halla dividido en régimen de propiedad horizontal deben distinguirse en él las partes privativas de cada copropietario, constituidas por los espacios susceptibles de aprovechamiento independiente atribuidos a cada uno con carácter exclusivo, de las partes comunes necesarias para el adecuado uso y disfrute de las mismas cuya propiedad se adscribe, como anejo inseparable, a la de aquéllas como así lo disponen los arts. 396 del Código Civil y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Ya en el ámbito de los referidos elementos comunes, deben diferenciarse los que lo son " por naturaleza " de los que lo son " por destino " o adscripción voluntaria al servicio comunitario de todos y algunos de los elementos privativos. La distinción es esencial para entender el funcionamiento de esta propiedad especial: los primeros son inherentes al derecho singular de propiedad sobre cada uno de los espacios tenidos por privativos, de forma que son indivisibles por una elemental aplicación de las leyes físicas y son, además, imprescindibles para el uso de aquellos, mientras que los segundos, los " accidentales " o " por destino ", deben entenderse como aquellos que en concepto de anejos se adscriben al servicio de todos o algunos de los...

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