SAP Badajoz 56/2015, 10 de Marzo de 2015

PonenteJUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
ECLIES:APBA:2015:187
Número de Recurso60/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2015
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00056/2015

S E N T E N C I A NÚM. 56/15

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).

===========================================================

Rollo: Recurso civil núm. 60/2.015.

Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 105/2.014

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Badajoz.

===========================================================

En Badajoz, a diez de marzo de dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 105/2.014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Badajoz, siendo parte apelante, D. Nicolas y Dña. Luz, representados por la procuradora Dña. Nieves Torres Mata y defendidos por el letrado D. José Damián Sánchez-Martín, y partes apeladas, el Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, representado y defendido por el letrado D. Bienvenido Bejarano Velarde, así como D. Rodrigo, representado por la procuradora Dña. María del Carmen Villalón Muriel y defendido por el letrado D. Manuel Borrego Calle.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 5 de diciembre de 2.014 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Badajoz .

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de

D. Nicolas y de Dña. Luz, que fue admitido, dándose traslado a las partes contrarias para su oposición o impugnación, y verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

SEGUNDO

Con esa premisa legal, la parte recurrente apoya su apelación en defectos formales en la sentencia, así como en errores de valoración de la prueba, como se infiere de su escrito de interposición del recurso.

Comenzando con los primeros, y en lo que se refiere a la falta de suficiente motivación, los recurrentes tenían a su disposición la posibilidad de interesar el complemento de la resolución - art. 215.2 LEC -, facultad cuyo uso no consta en la causa, luego no procede su reproche en la alzada.

Igual rechazo merece el alegato sobre la excepción de la cosa juzgada material, dado que el Excmo. Ayuntamiento de Badajoz no fue parte en procedimiento civil alguno conectado a esta litis, con lo que no le son oponibles las conclusiones de pleitos anteriores en los que no pudo intervenir defendiendo sus derechos.

Resuelto aquellos extremos, el resto del recurso gravita en torno a la valoración de la prueba desplegada en autos, y en este punto subrayamos, como en otras ocasiones, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales de instancia, sustraída a los litigantes, quienes pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna pueden tratar de imponerlas a los juzgadores, sin que sea sustituible la valoración que el Juzgado de instancia hizo de la prueba practicada, tras un examen conjunto y selectivo de todos los medios probatorios aportados a los autos, por la valoración que realiza la parte recurrente, fundada en su opinión subjetiva o en alguno de los elementos de convicción aislados que se aportaron en el proceso.

También se cuestiona que en esa valoración no se detalle la prueba que practicó la parte recurrente. En relación a ello, se matiza que para explicar la formación del fallo, una vez examinadas y valoradas las pruebas, confrontándolas con los alegatos vertidos en el juicio, no es preciso reproducir uno a uno en la sentencia cada medio probatorio practicado, sino expresar en la resolución final cuáles son los que, dentro del principio de apreciación conjunta y libre de toda la prueba, han llevado al juez a quo a la asunción de una de las dos tesis que se enfrentan en el proceso. Y, en este supuesto, la sentencia delimita qué pruebas hace suyas la juzgadora, por resultarle más...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR