SAP Alicante 90/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteJOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
ECLIES:APA:2015:90
Número de Recurso5/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución90/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03014-43-1-2005-0032099

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000005/2014- - Dimana del Sumario Nº 000001/2014

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 8 DE ALICANTE

Acusador particular: Gracia

Letrado: JOSE MANUEL ESTEVE GONZALEZ

Procurador: CARLOS ROGER BELLI

Procesado: Blas

Letrado: DEL CAMPO LOPEZ, FRANCISCO DE ASIS

Procurador: GARCIA BAILEN, VERONICA

SENTENCIA Nº 90/15

Iltmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JOSÉ Mª MERLOS FERNANDEZ.

Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.

En Alicante a 12 de Febrero de dos mil quince.

VISTA el día 9-02-15, en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante, seguida por delitode AGRESIÓN SEXUAL contra el procesado: Blas, con D.N.I nº NUM000

, nacido el día NUM001 -1975 en Alora (Málaga), hijo de Germán y Tamara, actualmente en prisión provisional por esta causa; representado por la Procuradora Dª Verónica García Bailen y asistido del letrado

D. Germán de Asis del Campo López; asimismo, y como parte Querellante Gracia representada por el Procurador D. Carlos Roger Belli y asistida del Letrado Sr. Esteve Gonzalez, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Jorge Rabasa Dolado, actuando como Ponente D. JOSÉ Mª MERLOS FERNANDEZ.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas nº 2569/05, el Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante, instruyó su Sumario contra Blas en el que fue procesado de un delito de AGRESIÓN SEXUAL, siendo elevado la causa a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 5/14 de esta Sección Segunda.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, y la defensa eleva sus conclusiones provisionales a definitivas.

II - HECHOS PROBADOS

A).- Sobre las 2,30 horas del día 7 de Junio de 2005, el acusado Blas, mayor de edad y sin antecedentes penales, entró en el garaje de la finca de la CALLE000, NUM002, de Alicante sin que conste que para ello empleara fuerza alguna. Cuando, al volver de su trabajo, Cristina estacionó su automóvil en el garaje y se dispuso a subir en el ascensor, se le aproximó el acusado, que, esgrimiendo dos cuchillos carniceros contra ella, le dijo que se quitara la camisa, y, dejando los cuchillos en el suelo, la empujó contra la pared, y se la terminó de quitar él mismo. Seguidamente, profiriendo expresiones tales como "puta, te lo vas a comer todo, me la vas a comer, me vas a chupar los huevos...", la obligó a ponerse de rodillas y hacerle una felación mientras la amenazaba con los cuchillos, llegando a eyacular dentro de la boca de la mujer. Tras la felación, le dijo que abriera la puerta del garaje, lo que la Sra. Cristina hizo con el mando a distancia, saliendo por ella el acusado y dándose a la fuga.

No consta que Cristina sufriera lesiones físicas, aunque sí ansiedad tras el episodio vivido.

B).- Sobre las 2,35 horas del día 23 de Mayo de 2013, el acusado entró en el garaje de la CALLE001

, NUM003, de Alicante. Cuando Gracia aparco allí su coche y se dirigió al ascensor, el acusado se le aproximó y le puso un cuchillo en el cuello al tiempo que decía "no grites, haz lo que yo te diga, vamos a tu coche", lo que la mujer, amenazada por el acusado, hizo. Tras llegar al coche, con el cuchillo en la mano, le ordenó que entrara en la parte trasera, donde también entró él, y tras bajarse los pantalones, le quitó la camisa y el sujetador, le tocó los pechos y la obligó a hacerle una felación, diciendo "lámeme los huevos; hazlo bien, porque como no lo hagas bien te pincho; procura que me corra". Tras eyacular en la boca de mujer, le dijo "trágatelo todo", tragándose ella parte del semen y limpiándose la boca con la manga de la camiseta que vestía. Mientras el acusado buscaba algo en el bolso de Gracia, ésta abrió la puerta del coche y salio del mismo, seguida de aquél, el cual le pidió el mando a distancia para abrir la puerta del garaje, a lo que ella accedió. El acusado abrió la puerta, le devolvió el mando, deslizándolo por el suelo y se dio a la fuga.

No consta que Gracia sufriera lesiones físicas, aunque sí ansiedad tras el episodio vivido.

III - FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados se basan en la prueba practicada en el juicio oral, que, como ordena el art. 741 de la LECrim ., ha sido objeto de valoración racional y en conciencia.

Los hechos relatados en el apartado A resultan de la declaración de la testigo víctima, que los ha relatado, en lo fundamental, tal y como han quedado expuestos, en versión coherente con la denuncia que en su día formuló y que ofrece pleno crédito al tribunal, pues no se encuentra razón alguna para pensar que la testigo ha simulado ser victima de un delito y ha asumido por capricho el sufrimiento que acarrean las molestias y situaciones estresantes (victimización secundaria) que su posición lleva consigo. En realidad, la veracidad del testimonio en cuanto al hecho no ha sido cuestionada, versando las discrepancias únicamente sobre la identidad del autor.

Sobre la identidad del autor la principal prueba con que contamos es el reconocimiento en rueda que se efectuó ante el Juez de Instrucción (fol. 56 del Tomo III), precedido de reconocimiento fotográfico ante la Policía, y sometido a contradicción en el juicio oral.

La testigo y víctima fue preguntada expresamente sobre el reconocimiento en rueda, y contesto que efectivamente se practicó y que en el mismo identificó a una persona como el autor del hecho. Al fol. 56 del Tomo Tercero consta la diligencia de reconocimiento en rueda, practicada ante el Juez de Instrucción, en la que la testigo identificó al acusado como el autor de los hechos, sin ninguna duda.

La STS 11-7-2013, con cita de otras varias, razona que "los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado". En el caso presente, la testigo compareció a juicio, confirmó el reconocimiento en rueda practicado ante el juez de instrucción, fue sometida las preguntas que las partes estimaron oportunas y eran pertinentes y dio las explicaciones que se le solicitaron al respecto.

No obstante, la defensa alega que dicho reconocimiento en rueda fue precedido por al exhibición de fotografías del acusado, de manera que la identificación de éste puede estar viciada por un condicionamiento cognitivo previo, lo que en su opinión la invalida.

Sobre esta linea de alegaciones, hemos de recordar que la jurisprudencia ( STS 3-12-2013 con cita de otras muchas) ha declarado que "el valor identificativo del reconocimiento en rueda no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconociente en ella hubiese también identificado antes, en fotografías exhibidas por funcionarios policiales en el ámbito de la investigación; práctica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del juicio oral.

Hay, pues, prueba de cargo válida para desvirtuar la presunción de inocencia. Otra cosa es la valoración de dicha prueba, para lo que hemos tenido en cuenta el hecho de la previa exhibición de fotos del acusado y todas las circunstancias relevantes del caso.

No ignora la Sala que el transcurso del tiempo deteriora, por regla general, la fiabilidad de la memoria, por lo que hemos extremado las cautelas en la valoración de sus manifestaciones. Y en esta labor encontramos distintos apoyos del crédito del testimonio.

Por un lado, la propia testigo ha manifestado que tras los hechos, en 2005, la policía le exhibió un gran número de fotografías de sospechosos, y que no identificó a ninguno como el autor de la agresión. Sin duda, entre las fotos que entonces se le exhibieron no estaba la del acusado, que sólo fue identificado como sospechoso de agresión sexual en 2013. Añade que luego, en 2013 (una vez que el acusado había sido identificado como posible autor de un buen...

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