SAP Alicante 32/2015, 3 de Febrero de 2015

PonenteVICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
ECLIES:APA:2015:183
Número de Recurso729/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución32/2015
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 729/14

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela

Autos de Procedimiento Ordinario 679/13

SENTENCIA Nº 32/15

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a tres de febrero de dos mil quince.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 679/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, comunidad de propietarios DIRECCION000, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Amorós Lorente y dirigida por el Letrado Sr/a. Sarmiento Morato, y como apelada los demandados, Dª Carina y D. Íñigo representados por el Procurador Sr. Diaz Carrión y dirigidos por el Letrado Sra. Esteve Martínez y los demandados D. Mateo y Dª Evangelina, representados por el Procurador Sr. Díaz Carrio y dirigida por el Letrado Sr. Abad Ezcurra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 679/13, se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se debe desestimar y se desestima la demanda formulada por el Procurador Sr RAMÓN AMORÓS LORENTE en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra Carina, Íñigo, Mateo Y Evangelina, absolviendo a éstos de todos los pedimentos formulados en su contra.

No ha lugar a condenar a ninguna de las partes al pago de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 679/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 29 de enero de 2014.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 19 de junio de 2.014 recaída en la primera instancia, desestima en su integridad la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra Doña Carina

, Don Íñigo, Don Mateo y Doña Evangelina, y absuelve a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esa instancia al apreciar la concurrencia de serias dudas de hecho.

Frente a la referida resolución, la Comunidad de Propietarios demandante interpone recurso de apelación, que fundamenta en la existencia de Infracción de normas y Garantías procesales: A) Infracción de lo dispuesto en los artículos 217 y 218, 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . B) Vulneración de los artículos 348, y 384 a 387 del Código Civil . C) Vulneración de la Jurisprudencia y del criterio mantenido por la A.P. de Alicante (Sección 9ª) sobre la casuística aplicable al caso.

SEGUNDO

Sobre la acción que se ejercita por la Comunidad de Propietarios demandante.

En la acción que se ejercita por la actora en el escrito de demanda, son tres los requisitos que la definen, esto es, existencia de título legítimo de dominio sobre la superficie que se reivindica, la debida y completa identificación y delimitación de la finca o parcela objeto de reivindicación, y la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama.

Sobre el primero de los requisitos de la acción reivindicatoria (es decir, la existencia de título legítimo de dominio en el reclamante), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es unánime y pacífica (sin ningún tipo de quiebra) cuando establece y exige que el título de propiedad del reivindicante ha de quedar, de forma inexcusable, cumplida y debidamente acreditado, a través de un aporte probatorio objetivo y suficiente que revele, sin género de duda alguno, que el demandante tiene el dominio sobre la finca objeto de la acción, no obstante lo cual el propio Tribunal Supremo -por ejemplo en Sentencia de fecha 30 de Julio de 1.999, con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de 16 de Octubre de 1.998 - ha declarado que el titulo de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( Sentencia de 6 de Julio de 1.982, en relación con las de 4 de Noviembre de 1.981 y 24 de Junio de 1.966 ); y -añade el Alto Tribunal- que, tal como expresa la Sentencia de 27 de Enero de 1.995, que recoge la cita de las de 23 de Noviembre de 1.956, 20 de Diciembre de 1.993 y 7 de Marzo de 1.964, corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio, y las cuestiones acerca del título constituyen materia fáctica excluida por regla general del control casacional.

Por lo que respecta al segundo de los requisitos propios y genuinos de la acción reivindicatoria, cabe recordar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, examinando los presupuestos de la expresada acción, ha incidido sobremanera en la necesidad de que se pruebe, sin margen de duda alguno, la identificación y delimitación de la finca que se dice invadida o usurpada de forma notablemente exigente a fin de que puedan determinarse, con la necesaria precisión, los actos atentatorios contra el dominio que fundamentan el ejercicio de esta clase de acciones, exigencia que resulta absolutamente imprescindible en la medida en que difícilmente puede determinarse si han existido actos de invasión si no se conoce con exquisita precisión la delimitación de la finca a la que afecta.

De esta manera y, respecto de la acción reivindicatoria, debe recordarse que la misma aparece consagrada en el segundo párrafo del artículo 348 del Código Civil cuando establece que el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla, acción que, para que prospere, demanda la concurrencia inexcusable de los tres requisitos referidos anteriormente para su viabilidad: título legítimo de dominio en el reclamante, identificación de la cosa que se pretende reivindicar y la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama (en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de Enero de 1.976 ). En sentido análogo y, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Febrero de 2.000, los tres requisitos que se exigen para el éxito de la acción reivindicatoria son: la tutela o acreditamiento cumplido del dominio de las fincas, su identificación y la detentación o posesión por la parte demandada ( Sentencias de fechas 10 de Octubre de 1.980, 30 de Noviembre de 1.988, 15 de Febrero de

1.990, 24 de Enero de 1.992 y de 30 de Octubre de 1.997 ). Finalmente y, en la misma línea jurisprudencial, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 30 de Octubre de 1.997, ha establecido que el Derecho de Propiedad Privada es reconocido en nuestra Constitución cuyas bases más firmes radican en la regulación que, de tal Derecho, se efectúa en el Código Civil. Desde el Derecho Romano ha estado protegido tal Derecho por una serie de mecanismos procesales, entre los que destaca como medio emblemático la acción reivindicatoria, para cuya comprensión más inmediata, debe ser definida, según tradicional corriente doctrinal, como la que se ejercita por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario. Pues bien -continúa declarando la expresada Sentencia-, para el éxito de dicha acción reivindicatoria, es preciso que concurran, según constante y pacífica Doctrina Jurisprudencial, emanada de la Jurisprudencia de esa Sala, los siguiente requisitos: a) Título legítimo del reclamante que debe probar; b) Identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión, y c) La posesión injusta de quien posea la cosa ( Sentencia de fecha 9 de Junio de

1.981 ).

El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 1.990, ha declarado que, en la identificación del inmueble, que es tanto como fijación física de la...

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