ATS, 6 de Marzo de 2015

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Número de Recurso20952/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Rodríguez Pechín, en nombre y representación de Julián solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 10/6/14 del Juzgado de lo penal 2 de Santander , dictada en las Diligencias Urgentes NUM000 que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 2 del Código penal en concurso con un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 primero y último inciso del Código Penal (redacción LO 5/2010 de 22 de junio) concurriendo la atenuante de reparación del daño y la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, de 13/10/14, dictada en el Rollo 790/14 que desestimando el recurso de apelación, confirma la dictada en la instancia.- Se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega que los elementos de prueba nuevos que se evidencian en el presente procedimiento derivan de ser consciente en este momento, que ni las representaciones que han llevado a cabo su defensa, ni el Ministerio Fiscal, ni los Magistrados actuantes en el presente procedimiento, han sido capaces de advertir la rotunda y mala aplicación de las normas del código de circulación, dando por buena la explicación y parecer de la Guardia Civil en cuanto a un hecho objetivo y no cuestionado en el presente procedimiento. Nos referimos al hecho de que el accidente se produce en la intersección de dos vías en las que no existe señalización sobre la prioridad de paso. En este caso, la Guardia Civil hace una interpretación ajena al dictado de la norma, basando su explicación en el entendimiento (según su parecer) de que la vía CA 231 era una vía principal y por tanto prioritaria respecto a la vía por la que circulaba mi patrocinado, justificando dicho razonamiento en "las características diferencias de ambas vías". Sin embargo resulta obvio, y no advertido en el proceso penal, que dicha interpretación resulta contraria a las normas de circulación actuales...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 9 de febrero pasado, dictaminó:

"...no aporta el recurrente prueba nueva alguna, ni concurre ninguno de los motivos del art. 954 de la LEcrm. La revisión no puede referirse a una nueva ponderación de las pruebas practicadas como si se tratase de una nueva apelación. Además de que, como el conductor iba bebido, lo que no se discute, nada haría tal hecho para favorecer o demostrar la inocencia del condenado. Por ello el Fiscal entiende que no procede autorizar la revisión solicitada..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Julián condenado por el Juzgado de lo Penal por lesiones por imprudencia cometidas en accidente de circulación en concurso con un delito contra la seguridad vial (intoxicación etílica) con la atenuante de reparación del daño, sentencia confirmada por la Audiencia al desestimar el recurso de apelación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954.4º LEcrm y alega que ni su defensa, ni el Ministerio Fiscal, ni los Magistrados actuantes en primera y segunda instancia han sido capaces de advertir la mala aplicación del Código de Circulación , dando por buena la explicación y parecer de la Guardia Civil en cuanto a un hecho objetivo y no cuestionado que el accidente se produce en la intersección de dos vías sin señalización sobre la prioridad del paso, ya que la Guardia Civil considera que la vía CA231 era principal y por tanto prioritaria respecto a la vía por la que circulaba el condenado, ello basado en "las características diferentes de ambas vías".

SEGUNDO

El solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el núm. 4 del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite la revisión "...cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado..." . Este número cuarto exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y b) Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo (por todos ver auto de 14 de marzo de 2007). Abundando en estos razonamientos, nuestro auto de 14 de septiembre de 2011, nº recurso 20295/2011 , señala que "cuando se trata del supuesto previsto en el art. 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestran la inocencia del condenado. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que evidencien aquella, desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena". El recurso no puede prosperar como propugna el Ministerio Fiscal, y ello porque la revisión no es un cauce nuevo para impugnar una sentencia, no es una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba, el debate no puede mantenerse indefinidamente abierto y solo puede reabrirse ante la aparición de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos que es lo que está ausente en el recurso de revisión que se pretende, discutiendo la apreciación de que la Guardia Civil, su defensa y los Magistrados hicieron del accidente y la aplicación errónea a su entender de las normas de circulación vigentes.

En definitiva la conclusión ineludible es que lo intentado no es un verdadero recurso de revisión, sino la apertura de otra fase procesal para un nuevo examen de los elementos de juicio ya disponibles en los anteriores pretensión que, es claro, carece de apoyo legal y debe desestimarse (art. 957 LEcrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Julián a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 10/6/14 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander , dictada en las Diligencias Urgentes NUM000 y la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de igual ciudad, de 13/10/14, dictada en grado de apelación en el Rollo 790/14 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª Ana Maria Ferrer Garcia

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