ATS, 12 de Marzo de 2015

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
Número de Recurso20932/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 15 de diciembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 2492/11 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 3 de Arona, Diligencias Previas 2061/12, 2228/12 y 4476/14, acordando por providencia de 17 de diciembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 27 de enero, dictaminó: "... En el caso planteado, se pone de manifiesto que cada uno de los imputados ha desplegado un comportamiento que, transgrediendo el mismo tipo penal, art. 189 del Código Penal , no se unifican ni en la acción ni en el resultado, por cometerse en distintos lugares y momentos y referirse a la posesión de un archivo pornográfico infantil, con independencia de que sea el mismo archivo

Por lo tanto, sin perjuicio de que el Juzgado de Barcelona fuera el que iniciara la instrucción de la causa, la competencia para investigar los hechos imputados al denunciado domiciliado en Los Cristianos (Arona) corresponde al Juzgado de ese partido judicial... ".

TERCERO

Por providencia de fecha 26 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 11 de marzo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Barcelona incoa Diligencias Previas por atestado de la Policía Judicial, Sección de Investigaciones Tecnológicas, sobre la localización de usuarios que compartían archivos de pornografía infantil a través de las redes de intercambio de archivos denominadas "Peer To Peer" . En la instrucción practicada se localizaron usuarios en distintas localidades del territorio nacional, y el Juzgado acordó la entrada y registro en los respectivos domicilios para la intervención de los elementos que tuvieran relación con las actividades investigadas. Uno de los exhortos fue remitido a los Juzgados de Arona, dando lugar a la incoación, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arona de las Diligencias Previas nº 2061/12. Practicadas las respectivas diligencias, el Juzgado de Barcelona, considerando que no existía conexidad entre los hechos atribuidos a cada imputado, acordó en auto de 13/2/13 la inhibición a favor de los Juzgados en los que tenían los domicilios los diferentes imputados. Arona, que había tramitado por esos hechos las ya citadas Previas nº 2061/12 y también las nº 2228/12, en base al atestado elaborado por la Brigada Provincial de Policía Judicial, y se había inhibido de ambas a favor del Juzgado de Barcelona, incoó con fecha 11 de septiembre de 2014 las Previas nº 4476/14 y en el mismo auto dispuso no aceptar la inhibición argumentando que los hechos no se habían producido en ese partido. Barcelona, en auto de 26/11/14, acordó plantear cuestión de competencia, elevando la correspondiente exposición razonada.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Arona, nos encontramos con la investigación de delitos de pornografía infantil, consistentes en la tenencia y la distribución de material pornográfico a través de Internet mediante el empleo de programas informáticos de intercambio de archivos peerpeer to peerper, donde reiteradamente venimos diciendo (ver autos de 11/4/13 cuestión de competencia 20057/13, de 18/12/13 cuestión de competencia 20524/13 entre otros), cada persona que distribuye, ofreciendo desde su ordenador la descarga de archivos de pornografía infantil, comete un delito, sin que la mera conexión informática suponga conexión delictiva, por lo que deben seguirse procedimientos distintos correspondiendo la competencia a los Juzgados de los lugares en los que cada imputado haya desplegado su comportamiento. La conexidad del art. 17.2 de la LECrim , que podría determinar la aplicación de la regla de competencia del art. 18.1.2º de la citada Ley Procesal , únicamente sería apreciable, cuando se acreditara que ha mediado un concierto previo, entre los autores de las descargas, para la perpetración de la conducta delictiva, en distintos lugares y momentos. No es el caso que nos ocupa donde cada uno de los imputados ha desplegado un comportamiento que, transgrediendo el mismo tipo penal, art. 189 del Código Penal , no se unifican ni en la acción ni en el resultado, por cometerse en distintos lugares y momentos y referirse a la posesión de un archivo pornográfico infantil, con independencia de que sea el mismo archivo, por ello la competencia para la investigación de los hechos imputados al denunciado con domicilio en Los Cristianos (Arona) corresponde a este juzgado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Arona (D.Previas 2061/12, 2228/13 y 4476/14) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 de Barcelona (D.Previas 2492/11) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Joaquin Gimenez Garcia D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Andres Palomo Del Arco

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