ATS 319/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2184/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución319/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 125/2012, dimanante del Sumario 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almuñecar, se dictó sentencia de fecha 16 de mayo de 2014 , en la que se condenó a Landelino como autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal, previsto y penado en el art. 163.1 y 2 del CP , con la atenuante por analogía de embriaguez del art. 21.7, en relación con el art. 21.1 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación en un radio no inferior a 500 metros a Francisca , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ésta frecuentado, así como de comunicarse con la misma directa o indirectamente durante tres años.

Como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 179, en relación con el art. 178 del CP , con la atenuante por analogía de embriaguez del art. 21.7, en relación con el art. 21.1 del Código Penal , a la pena de seis años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación en un radio no inferior a 500 metros a Francisca , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ésta frecuentado, así como de comunicarse con la misma directa o indirectamente durante siete años.

Como autor penalmente responsable de un delito de lesiones de género, previsto y penado en el art. 153.1 del CP , con la atenuante por analogía de embriaguez del art. 21.7, en relación con el art. 21.1 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación en un radio no inferior a 500 metros a Francisca , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ésta frecuentado, así como de comunicarse con la misma directa o indirectamente durante un año y seis meses.

En concepto de responsabilidad civil, se le condena al pago de la indemnización a Francisca , en la cantidad 5.000 €, por los perjuicios causados. Así como al pago de tres cuartas partes de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Landelino , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Domingo Lago Pato.

El recurrente alega como motivos de casación los siguientes:

  1. - Vulneración del derecho fundamental del principio de inocencia, al amparo del art. 852 de la LECr ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ . y art. 24.2 de la CE .

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por aplicación indebida de los arts. 20 , 21 , 163.1.2 , 178 , 179 y 153.1 del CP .

  3. - Infracción del art. 851.3 de la LECr .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega tres motivos de casación: vulneración del derecho fundamental del principio de inocencia, al amparo del art. 852 de la LECr ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ . y art. 24.2 de la CE .; infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por aplicación indebida de los arts. 20 , 21 , 163.1.2 , 178 , 179 y 153.1 del CP .; e infracción del art. 851.3 de la LECr .

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas, de la lectura de los motivos del recurso se desprende que la infracción de precepto constitucional y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es lo que denuncia en todos ellos. Entiende que se le ha condenado sin una base probatoria con mínima consistencia, pues la víctima fue contradictoria a lo largo de las 6 declaraciones que efectuó durante la tramitación de la causa. No existen pruebas objetivas del maltrato físico. La dislaceración que para el Tribunal acredita el delito de agresión sexual, puede ser espontánea o producto de una contracción muscular. Finalmente no existió violencia alguna en el delito de detención ilegal.

    A ello añade que debía haberse apreciado una eximente o atenuante muy cualificada en el autor, dada la ingesta de alcohol, siendo insuficiente una aminoración de la pena sobre la base de una atenuante simple.

    Por lo que respecta al tercero de los motivos, en el que alega quebrantamiento de forma del art. 851.3º LECRIM , al considerar que en la sentencia no se han resuelto sobre algunos puntos planteados por la acusación o la defensa, lo cierto es que pese a la referencia a un posible vicio in iudicando, en la argumentación se desprende que valora de nuevo la prueba practicada en cuanto a la falta de la apreciación de la eximente o atenuante muy cualificada solicitada, sin hacer específica referencia a la prueba que no se practicó. También refiere que la condena en concepto de responsabilidad civil, no es aceptable, dado que no consta ofrecimiento de acciones a la perjudicada. Considera insuficiente la solicitud de la misma efectuada por el Ministerio Fiscal, para su concesión.

    Los motivos, por tanto, pueden reconducirse a la vulneración de precepto constitucional en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. En los Hechos Probados de la Sentencia se establece que el acusado Landelino mantuvo con Francisca , nacida el día NUM000 de 1994, una relación de afectividad sin convivencia durante unos meses comprendidos entre los años 2.011 y 2.012.

    Francisca decidió poner fin a dicha relación y se lo comunicó así a Landelino , quien sobre las 22.50 horas del día 20 de enero de 2012, tras haberla llamado por teléfono anteriormente para cerciorarse de que se encontraba en el domicilio en que Francisca trabajaba en La Herradura-Almuñécar (Granada), en la vivienda de una señora de avanzada edad, se dirigió a bordo de su vehículo marca Seat modelo Córdoba, de color rojo.

    El citado vehículo también era ocupado por los acusados Pedro Enrique , fallecido el día 2 de abril de 2013 y cuya responsabilidad fue declarada extinguida por auto de fecha 15 de octubre de 2013, y Lucas , mayor de edad, con antecedentes penales no computables y por un tercer individuo no identificado.

    Una vez llegaron a las proximidades de la vivienda mencionada y estacionaron el vehículo, el acusado Landelino pretendió acceder a la misma a través de un balcón, y al percatarse de ello Francisca , se lo impidió, diciéndole que le arrojaría una maceta si intentaba subir por dicho lugar. Se dirigió entonces el citado Landelino a la puerta de la vivienda, y la golpeó hasta romper la cerradura, causando desperfectos en la puerta y cerradura que han sido tasados en la cantidad de 210 euros.

    De este modo, Landelino entró en la casa, y se dirigió hacia Francisca , a la que cogió fuertemente por el cuello, la lanzó contra un sillón de la habitación en que estaban al tiempo que le decía que hiciera la maleta porque se iba con él. Ante la negativa a ello de Francisca , Landelino la cogió por el brazo, le tapó la boca con la mano y agarrándola de ese modo la llevó hacia el vehículo y la introdujo en el asiento del copiloto, en el que los citados abandonaron el lugar para dirigirse hacia Otívar (Granada). Durante el trayecto, Landelino decía a Francisca que la iba a matar.

    Llegados a dicha localidad, lugar de residencia del acusado Landelino , mientras Pedro Enrique y Lucas permanecieron en el vehículo, Landelino introdujo a Francisca , agarrándola por el brazo, en la vivienda. En el interior de la misma, le llevó hasta su dormitorio, donde le lanzó hacia la cama y al tratar Francisca de escapar, la tiró al suelo y para evitar su huida, desplazó un armario para bloquear la puerta de dicha dependencia. En esa situación, Landelino llamó por teléfono al padre de Francisca , que estaba en Rumania, para decirle que tenía a su hija retenida y que si prefería que la matase o la dejara sin manos, sin piernas y sin ojos.

    A continuación, con propósito libidinoso y contra la voluntad de Francisca , comenzó a tocarle los pechos por encima de la ropa, le bajó los pantalones que vestía hasta las rodillas, y desplazando su braga, le introdujo dos dedos en la vagina, causándole una dislaceración de 0,8 cms. lineal y localizada en el labio anterior de cérvix del útero, y una pequeña equimosis de 2 cms., en región lateral externa de muslo derecho.

    Sobre las 0:10 horas, agentes de la Guardia Civil, alertados de los hechos se presentaron en Otívar, localizaron el vehículo citado, en cuyas proximidades hallaron a Pedro Enrique , a Lucas y al tercer individuo, que se marchó sin que pudiera ser identificado. Tras ser preguntados, Pedro Enrique les condujo hasta la vivienda de Landelino . Llamaron a la misma, y el acusado Landelino , advertida la presencia de los agentes, cogió a Francisca por el brazo y la llevó hasta el aseo con el propósito de que se marchara con él, y al zafarse ésta, con el propósito de huir, Landelino se lanzó por la ventana del cuarto de baño de la casa, a unos 6 ó 7 metros del suelo y se ocultó a escasos metros, bajo un hueco de escalera y camuflado con unos matorrales, hasta el punto de que en una primera inspección no fue advertida su presencia, siendo hallado posteriormente, sobre las 3:00 horas, con hipotermia y varias fracturas óseas.

    Landelino había ingerido bebidas alcohólicas previamente, lo que le produjo una ligera afectación de su capacidad intelectiva y volitiva.

    A consecuencia de estos hechos, Francisca presentó síntomas de estrés postraumático secundario a aquellos, que han remitido con el transcurso del tiempo.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración:

    1. - La declaración de los agentes que acudieron, tras ser denunciado que de una vivienda habían sacado a una mujer a la fuerza y la habían introducido en un coche. Comparecen en el lugar y constatan los daños en la cerradura de la puerta, que son compatibles con lo relatado por Francisca , y que hablaron con Lucas que les relató que Landelino estaba dando golpes fuertes en la puerta y que no consiguió disuadirle para que cesara. Finalmente relataron que cuando encontraron en la vivienda a Francisca , se encontraba nerviosa, llorosa, alterada y que posteriormente se fue tranquilizando.

    2. - Declaración de los dos testigos, los sobrinos de la señora de la casa en la que trabajaba Francisca , que fueron informados de manera inmediata de que en la vivienda se oían fuertes golpes. Uno de ellos se asomó al balcón y vio salir de la casa de su tía a Landelino junto con Francisca , a la que llevaba agarrada y con una mano le tapaba la boca para que no gritara. Otro de ellos fue hacia la casa de su tía y se cruzó con el novio de Francisca , y dos o tres más a los que no conocía. Y que antes de salir de la vivienda vio igualmente desde el balcón la escena de Landelino tapándole la boca a Francisca y agarrándola con el otro brazo.

    3. - Declaró el hermano de Landelino en el acto del juicio y afirmó que Francisca llegó al domicilio normalmente, y que sólo relataron que se habían enfadado, y que el mueble que se colocó en la puerta se pone siempre porque no cierra la puerta. Consta que en instrucción (con asistencia de las partes), relató que Francisca llegó llorando, que su hermano la llevó directamente al dormitorio, bloqueó la puerta y dentro de la habitación Francisca lloraba y gritaba de vez en cuando.

    4. - El dictamen forense que acredita la pequeña lesión en el labio anterior del cérvix de Francisca , precisando que es compatible tanto con la data de los hechos como con el mecanismo causal descrito, la introducción de dedos en la vagina. Descartó por absoluta incompatibilidad que dicha dislaceración tenga relación con el rasurado del vello púbico.

    5. - El informe médico forense que da cuenta de la presencia en la víctima de síntomas de trastorno por estrés postraumático secundario a la vivencia sufrida, síntomas de temor-evitativos, depresivos y somáticos.

    En cuanto a la declaración de la víctima, reconoce la sentencia que hubo cambios de versión, dadas las numerosas ocasiones en las que declaró sobre los hechos, hasta siete veces, si se cuenta lo que relató a la médico forense. En ellas va introduciendo matizaciones y cambios de inculpación que cuestionan la credibilidad subjetiva, puesto que si bien en algunas de ellas relata lo que ha quedado acreditado, en otras se detecta un cambio de actitud de Francisca y un deseo de favorecimiento de Landelino y de aminorar la gravedad de los hechos, afirmando que en ocasiones se vio obligada a declarar en falso, para no inculpar a Landelino . No obstante describió que fue sacada a la fuerza de la vivienda y contra su voluntad, introducida en el vehículo y conducida hasta otro lugar, que allí la llevó Landelino al dormitorio y que atrancó la puerta con un armario. Que Landelino fue el principal protagonista de los hechos y que le metió los dedos en la vagina. Preguntada en el acto de la vista sobre los cambios en el relato, los explica como consecuencia de haber sufrido presiones del entorno de Landelino y de su propio círculo familiar, por ejemplo de su madre.

    La sentencia deja claro que Francisca tiene sentimientos ambivalentes hacia Landelino , que ha sido su novio, lo que explica actitudes como la de ir a ver a Landelino al Hospital y enviarle cartas a prisión con contenido amoroso. Por todo ello, el Tribunal afirmó que los elementos de convicción proceden de las otras pruebas antes apuntadas, que dan crédito a lo relatado por Francisca , al menos en las cuestiones esenciales de los delitos imputados.

    El tribunal no le dio credibilidad al acusado ni a una moradora de la vivienda que igualmente restó importancia a lo sucedido en la misma, frente a la fuerza de convicción del resto de testimonios y de la prueba pericial.

    Ante versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador.

    Partiendo de dichas premisas, por tanto, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia, sin que pueda apreciarse vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

    En cuanto al hecho de que la víctima no presentara otras lesiones al margen de las que ratifican la agresión sexual, para poder subsumir los hechos en el delito del art. 153.1 CP , ello no permite desvirtuar la solidez de lo relatado por los testigos, en cuanto a los acometimientos que sufrió la misma. Este delito tipifica los resultados de lesiones leves e incluso de los malos tratos de obra, dada la existencia de la relación de pareja, que no ha sido discutida por las partes.

  4. En cuanto a la acreditación y la intensidad de encontrarse bajo los efectos del alcohol, el Tribunal aplicó la atenuante analógica de embriaguez por el consumo del mismo.

    El Tribunal precisa que no dispuso de elementos objetivos de prueba, pero que contó con lo relatado por el propio acusado y su hermano, así como lo que describió la propia víctima. Y el tribunal argumenta de manera lógica y racional, para rechazar un mayor nivel de intensidad de la embriaguez, que consta que el acusado condujo su vehículo, sin que al ser detenido por la Guardia Civil se apreciaran signos de notoria ebriedad.

    El Tribunal con todos estos elementos considera únicamente la apreciación de una atenuante analógica y no la eximente completa o incompleta, que solicitaba la defensa.

    Esta sala ha reiterado que para modificar la responsabilidad criminal a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por el consumo habitual de drogas, o por padecimiento de una adicción a las mismas, debe acreditarse suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado. Esta Sala tiene afirmado que la dependencia a drogas y bebidas alcohólicas integran la eximente del artículo 20.2º, cuando determinen una disminución de las facultades psíquicas tan importante que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez o del consumo de sustancias tóxicas, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta, al amparo del artículo 21.1º del Código Penal , en relación con el artículo 20.2º, o la simple atenuante del artículo 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adición. La atenuante podrá ser considerada como muy cualificada cuando se aprecie una intensidad especial, disminuyendo la antijuridicidad o la culpabilidad en atención a las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos pueden detectarse.

    En el presente caso el abuso de ingesta alcohólica no está acompañado de la suficiente acreditación de que afectara a sus capacidades volitivas e intelectivas en el momento de los hechos con la entidad pretendida por la defensa, por lo que es adecuada la desestimación de la eximente, completa o incompleta y la atenuante muy cualificada.

    En cuanto al análisis que solicitó la defensa en su día y que no fue practicado, lo cierto es que se pidió casi 11 días después de los hechos, tal y como alega el propio recurrente. Cierto es que no se practicó, a pesar de haber sido interesado vía exhorto por el instructor a petición de la defensa, pero dicho informe aun en el supuesto de haberse realizado, nada habría podido precisar sobre la entidad del estado etílico en el momento de los hechos. Es lógico deducir que no habría permitido acreditar una merma en su capacidad, de entidad suficiente para permitir acreditar una modificación considerable en su culpabilidad en el momento de los hechos.

    Por tanto y como conclusión, la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando su apreciación a los criterios de la lógica de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida, que es ajena a cualquier atisbo de arbitrariedad.

  5. Finalmente en cuanto a la indemnización, en el Fundamento Cuarto de la sentencia recurrida se precisa en función de los daños infligidos, de carácter moral, principalmente. El Ministerio Fiscal así la reclama en su escrito de conclusiones elevado a definitivas, siendo que ha sido sometido a la contradicción pertinente, sin que de las manifestaciones del recurrente se desprenda que hubo una renuncia expresa de la víctima a la misma.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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