ATS, 15 de Enero de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso1414/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 146/12 seguido a instancia de Blanca , Agapito , Antonio , D. Bernardo , Evangelina , Hortensia , Elias , Marina , Petra , Sabina , Valle , María Cristina ......., Alicia , Belen , Julián , Mario , Elsa , Fidela , Josefa , María contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y DINERO EXPRESS SERVICIOS GLOBALES S.A., sobre clasificación profesional y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de abril de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Marisol Cruz Urrego en nombre y representación de Dª María y OTROS 19 TRABAJADORES MÁS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Los trabajadores demandantes han venido prestando servicios para DINERO EXPRESS SERVICIOS GLOBALES SA (en adelante Dinero Express), reclamando en la demanda origen de las presentes actuaciones las retribuciones correspondientes a la categoría de administrativo de banca o comercial bancario. La categoría que reclaman es la del Grupo profesional de Administrativo Bancario nivel X, solicitando la aplicación del XXI Convenio Colectivo de BANCA en vez del Convenio de Oficinas y Despachos de la CAM, que se les venía aplicando. Se trata, por tanto, de una reclamación de cantidad y clasificación profesional. DINERO EXPRESS se constituyó en el año 2004, por BBVA SA Y CIDESSA UNO SL, siendo su objeto social ejercer, en las condiciones que en cada momento establezca la respectiva normativa aplicable, las actividades mercantiles de Agente de Entidades de Crédito, Agente de establecimientos de cambio de moneda y gestión de transferencias en el exterior y colaboradora de corredurías de seguros, entre otras. Se trata de un agente financiero que no figura en el registro de entidades bancarias. El 3/1/2005, BBVA suscribió contrato con DINERO EXPRESS SERVICIOS GLOBALES SA, para que este último llevara a cabo funciones de agente bancario, siendo ambos agentes autorizados del establecimiento de cambio y moneda denominado BBBVA DINERO EXPRESS SAU.

La sentencia de instancia desestimó la demanda tendente a declarar la existencia de grupo de empresas, con condena a las mercantiles demandadas DINERO EXPRESS SERVICIOS GLOBALES S.A y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A al abono de las cantidades provenientes de las diferencias en la aplicación del Convenio Colectivo de Despachos y Oficinas de la Comunidad de Madrid y el Convenio de Banca que entiende debió aplicarse a las relaciones laborales de los demandantes. Recurrida en suplicación por los trabajadores, recurso que articulan en diversos motivos de revisión fáctica y de censura jurídica, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de enero de 2014 (Rec 55/13 ) confirma la desestimación de la demanda. Se denunciaba la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, con presencia de un grupo de empresas a los efectos laborales, sin sujetarse DINERO EXPRESS, pese a su actividad bancaria, a la disciplina jurídica que ordena este sector, actuando la empleadora fraudulentamente, de lo que deduce que la relación laboral que une a las partes litigantes se encuentra comprendida la norma colectiva pretendida. La sentencia señala que no cabe pronunciarse sobre la denunciada cesión ilegal pues no fue admitida la ampliación solicitada en la instancia. Finalmente, y con remisión a STS 23710/2012, rec 351/12 , concluye que no puede apreciarse la existencia de grupo de empresas a efectos laborales puesto que no hay datos que la justifiquen, en particular la prestación de servicios por los demandantes de forma indistinta. A lo que se añade que la parte recurrente no cita precepto legal ni jurisprudencia alguna aplicables a la existencia del grupo de empresarial a efectos laborales. Tampoco se admite la aplicación del convenio de Banca.

  1. - Acuden los trabajadores en casación para la unificación de doctrina, mediante un escrito poco claro, que articulan en dos motivos. En el primero parece que se denuncia la existencia de cesión ilegal lo que conllevaría la aplicación del convenio denunciado, argumentando también sobre el grupo de empresas a los efectos laborales. En el segundo motivo, con coincidencia casi total de la denuncia jurídica, insiste en que las funciones que desempeñaban los demandantes eran funciones asimiladas a las de administrativo de banca, en polivalencia funcional con labores comerciales.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y las que se proponen como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal y como se anticipaba en la precedente providencia y seguidamente se argumenta.

  1. - Para la primera cuestión se invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2005 (Rec 3630/04 ). En este supuesto se reclaman las diferencias entre lo percibido de la empresa contratista - Asistencia Médico Laboral S.L- y lo debido percibir según el Convenio Colectivo de la empresa principal, - Sniace S.A, - que se fundamenta en la existencia de una cesión ilegal habida entre las empresas, que son calificadas de empresas reales. La Sala IV tras analizar la evolución de la jurisprudencia en la materia, confirma la condena solidaria de las empresas, al entender que el fenómeno interpositorio puede producirse, por tanto, entre empresas reales en el sentido de organizaciones dotadas de patrimonio y estructura productiva propios , y siendo la propia y verdadera relación laboral la existente entre el actor y Sniace S.A. se le reconocen los efectos económicos consecuentes, esto es el devengo salarial durante dicho período de trabajo de acuerdo con las previsiones del Convenio Colectivo de la empresa cesionaria.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, las reclamaciones efectuadas y la razón de decidir, puesto que en la sentencia recurrida no se debate la cuestión casacional ahora planteada. En la resolución impugnada, consta en el hecho probado 111, que por providencia de Juzgado de instancia de 28/2/2011 se acordó no haber lugar a la ampliación de la demanda solicitada mediante la introducción de una nueva pretensión en materia de cesión ilegal. Ello motivó que la reclamación efectuada en el recurso y correspondiente a esta materia quedara al margen del debate, reiterando que el procedimiento que se sigue es por la materia de clasificación profesional y cantidad. Sin embargo, en la sentencia de contraste se cuestiona el derecho de los trabajadores cedidos ilegalmente de una empresa a otra -ambas reales- a percibir los salarios según el Convenio Colectivo vigente en la empresa cesionaria, con efectos retroactivos a dicha declaración. La sentencia que, representa el criterio de la Sala IV, manifesta que "la unidad del fenómeno jurídico de la interposición hace que normalmente sea irrelevante en relación con los efectos que debe producir, el hecho de que ambas empresas sean reales o alguna de ellas sea aparente o ficticia". Además, dado que durante la cesión ilegal la vinculación laboral se produjo con la empresa cesionaria se estima que la retribución salarial a percibir se ajuste a la propia del Convenio Colectivo que rige en la empresa cesionaria.

    Es sabido que para que pueda ser apreciada la identidad, es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Por tanto es preciso que el núcleo de la argumentación o la «ratio decidendi» de las sentencias» sea el mismo, de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre la cuestión casacional y otra que no lo hace, porque mientras que en un caso el problema planteado es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. Y esto es lo ahora acontecido, puesto que una de las sentencias resuelve el recurso, sin entrar a analizar la cuestión relativa a la posible existencia de cesión ilegal y la otra, entra directamente a resolver dicha cuestión de fondo.

  2. - Para el segundo motivo, la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de abril de 2011 (Rec 5361/10 ), confirma la de instancia que condenó a las demandadas DINERO EXPRESS SERVICIOS GLOBALES, SA, y BANCO BBVA, a abonar a los trabajadores las cantidades que se indican correspondientes a las diferencias salariales reclamadas. Todos los demandantes fueron contratados con la categoría de gestor comercial. Sin embargo, las funciones que desempeñaban en las oficinas de Dinero Express, SA, son funciones asimiladas a las de administrativo de Banca, en polivalencia funcional con labores comerciales y que se enmarcan en el Convenio Colectivo de Banca. En el recurso de suplicación la empresa recurrente formula un único motivo que ampara en el apartado a) del art. 191 de la LPL con el objeto de solicitar la nulidad de las actuaciones de instancia, al entender que la sentencia ha infringido lo establecido en el art. 24 CE en relación con el 56.3 de la LPL alegando que la citación a juicio no ha sido correctamente practicada. Argumentos que no son compartidos por la Sala de suplicación, al entender acreditado que la empresa tenía conocimiento del juicio, y que el domicilio en el que se efectuó la citación es válido a estos efectos, de tal forma que si no asistió al acto del juicio fue por su conveniencia, o por su negligencia, pero no por una irregular actuación del Juzgado, lo que lleva a desestimar el recurso.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que al igual que ocurría en el anterior motivo, los debates y la razón de decidir no presentan ninguna semejanza aun cuando las empresas demandadas sean coincidentes. En efecto, en la sentencia de contraste el recurso de suplicación se limita a cuestionar si la citación a juicio efectuada a la empresa recurrente es correcta y ello a los efectos de declarar la nulidad de la sentencia de instancia y en la que tras analizar la forma y el lugar de la citación efectuada se concluye que no existe razón alguna que permita privar de eficacia a la citación a juicio realizada en la dirección en la que se realizó de Monforte de Lemos. Sin embargo, en la recurrida se analiza, en primer lugar, la posible existencia de grupo de empresas entre las dos codemandadas, cuestión a la que se da una respuesta negativa al no haber transcendido al relato fáctico prueba suficiente que acredite tal realidad, especialmente en lo relativo a la prestación de servicios por parte de los demandantes de manera indistinta para las empresas demandadas. Tampoco se estima de aplicación el Convenio Colectivo de Banca, puesto que la recurrente no ha combatido abiertamente el razonamiento del Magistrado "a quo" acerca de la necesidad de atender a la actividad preponderante de la empresa para determinar el convenio colectivo de aplicación. Los actores, no se ocupaban de todas las cuestiones propias de la actividad bancaria, por lo que la actividad económica desarrollada " aunque tuviera puntos concomitantes con la actividad bancaria en lo relativo a apertura de cuentas y concesión de ciertos préstamos, no era realizada con plenitud de contenido desde el punto de vista de la gestión bancaria, y además era concurrentes con otras actividades no específicamente bancarias, como envío de remesas de dinero al extranjero, captación de seguros , aparte de lo relativo a locutorio telefónico." .

  3. - En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y las de contraste son claras, por lo que conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta y tantas veces reiterada, la contradicción es inexistente. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marisol Cruz Urrego, en nombre y representación de Dª María y OTROS 19 TRABAJADORES MÁS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 55/13 , interpuesto por Blanca y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 146/12 seguido a instancia de Blanca , Agapito , Antonio , D. Bernardo , Evangelina , Hortensia , Elias , Marina , Petra , Sabina , Valle , María Cristina , Alicia , Belen , Julián , Mario , Elsa , Fidela , Josefa , María contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y DINERO EXPRESS SERVICIOS GLOBALES S.A., sobre clasificación profesional y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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