STS, 13 de Marzo de 2015

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
Número de Recurso1013/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil quince.

En el recurso de casación nº 1013/2013, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CORUXO, representada por el Procurador don José Pérez Fernández-Turégano, y asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 28 de noviembre de 2012, recaída en el recurso nº 918/2010 , sobre medio ambiente; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012 , por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación de Vecinos de Coruxo contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, de 19 de octubre de 2010, relativa al establecimiento de la línea de la ribera del mar en el tramo comprendido entre los vértices M-382 a M-428, dentro del deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre desde el límite con el TM de Nigran, hasta la Playa de Matadero, en el TM de Vigo, aprobado por Orden Ministerial de 18 de diciembre de 2003. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por la asociación recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 6 de marzo de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CORUXO) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y formuló en fecha 25 de abril de 2013 su escrito de interposición del recurso, en el cual, después de expuestos los motivos de casación que estimó procedentes, vino a solicitar el dictado de una sentencia estimatoria del presente recurso de casación, con expresa imposición de costas a la recurrida, por ser lo que corresponde de conformidad a derecho.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 11 de julio de 2013, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 24 de julio de 2013 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo. Siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2013, en el que solicitó a la Sala que dictara sentencia por la que se declarara no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a la asociación recurrente.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de marzo de 2015, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de noviembre de 2012 , por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación de Vecinos de Coruxo contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, de 19 de octubre de 2010, relativa al establecimiento de la línea de la ribera del mar en el tramo comprendido entre los vértices M-382 a M-428, dentro del deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre desde el límite con el TM de Nigran, hasta la Playa de Matadero, en el TM de Vigo, aprobado por Orden Ministerial de 18 de diciembre de 2003. Sin costas.

SEGUNDO

La sentencia impugnada, tras identificar la actuación administrativa cuestionada en la instancia en su FD 1º, consigna en su FD 2º las razones determinantes de la modificación del deslinde practicado en 2003, a los solos efectos de fijar la línea de la ribera del mar.

Ya en el FD2º se dejan igualmente consignados los motivos de impugnación sobre los que se sustenta la pretensión anulatoria deducida contra la Orden de 19 de octubre de 2010.

Y es en el siguiente FD 3º en el que se acomete propiamente el examen del fondo del asunto.

A tal efecto la Sala de instancia comienza destacando el fundamento normativo sobre el que procede resolver la controversia:

"Para resolver la controversia ha de traerse a colación lo establecido con carácter general, en el Artículo 19 del Reglamento de Costas , a cuyo tenor, y "cuando el límite interior del deslinde no coincida con el de ribera del mar, se fijará en el plano ésta ultima además de aquel".

Ha de tomarse en consideración, además, según esta Sala ha declarado con reiteración, que precisamente uno de los supuestos más típicos en los que la línea de dominio público no coincide con la de la ribera del mar (falta de coincidencia que se recoge expresamente en los artículos 19.1 y 26.1 del Reglamento de la Ley de Costas ), es cuando la zona de dominio público esta formada por la "ribera del mar" (según el concepto del articulo 3.1.a) de la Ley de Costas ), más otra zona interior delimitada anteriormente como de dominio público, pero que hoy en día ha perdido sus características naturales de Zona Marítimo Terrestre ( articulo 4.5 de dicha Ley de Costas ). Véase en este sentido, y entre otras muchas, la SAN 9-1-09 Rec. 288/07 ".

Se refiere, a continuación, la Sala sentenciadora a la situación preexistente a raíz del deslinde practicado en 2003:

"En el presente caso se da la circunstancia de que inicialmente, en el deslinde aprobado por OM de 18 de diciembre de 2003 no se fijó, de modo expreso y específico, delimitación alguna de la línea de ribera del mar, dado que la misma coincidía con la delimitación de dominio público".

Pero entiende que, tras la realización de unas obras de consolidación del paseo marítimo, se han alterado las características físicas de los terrenos ubicados en el tramo, y que se han aportado pruebas acreditativas suficientes acerca de dicho extremo:

"Existen sin embargo pruebas en el expediente administrativo, no desvirtuadas mediante prueba alguna en contrario (a pesar de la documental practicada en el correspondiente periodo probatorio), de que con posterioridad se ejecutaron diversas obras de consolidación de un paseo marítimo, entre los vértices M-382 a M-428, que han desvirtuado las características físicas de los terrenos comprendidos entre ellos.

Si bien no ha quedado acreditada en autos la fecha de ejecución de las indicadas obras de consolidación del paseo marítimo (la asociación actora sostiene que son anteriores al año 2003), lo que si ha quedado probado, y esto es lo esencial, es que la alteración de las características físicas del tramo de deslinde en el que se ejecutó el repetido paseo marítimo se alteraron o desfiguraron con posterioridad a dicha OM de diciembre de 2003".

Concretamente:

"Así, además de los razonamientos expuestos en la resolución aquí combatida, que se recogen en el fundamento jurídico primero que antecede, figura en el expediente (folio 23) un certificado del Jefe del Servicio Provincial de Costas de Pontevedra de 23-5-2010 y, en los folios 14 y 15 del mismo, un Informe de dicho Jefe del Servicio Provincial, donde se expone lo siguiente:

El día 21 de mayo de 2010, acompañado por el Técnico del Servicio, compruebo que entre los vértices del deslinde aprobado existe una senda peatonal realizada por este Servicio de Costas, y también edificación destinada a observatorio ornitológico. En el borde interior de la senda peatonal se ha definido una línea provisional de ribera... en cada uno de sus vértices el técnico ha obtenido la cota topográfica, resultando que están comprendidas entre las más baja de + 4,21 y la más alta de +5,62, como me informa en su "estudio de cotas altimétricas en el tramo de deslinde de OM 18/12/2003". Por tanto, siguiendo este estudio topográfico y con la tabla de mareas de la ría de Vigo, se deduce que los terrenos que se encuentran detrás de esta línea de ribera, entre los cuales se encuentra la senda peatonal, no resultan alcanzados por la pleamar máxima viva equinoccial. Por otra parte, tras la comprobación visual de la zona, se observa que dichos terrenos no son alcanzados ni rebasados por arenas".

Por otra parte, la previsión legal de que la localización del paseo marítimo deba situarse con carácter general fuera de la ribera del mar se satisface, precisamente, con la modificación de la línea de la ribera del mar:

"Es cierto que de conformidad con el artículo 44.5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y 94.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre: "Los paseos marítimos se localizarán fuera de la ribera del mar y serán preferentemente peatonales". Normativa que se excepciona en la Disposición Transitoria Séptima 3 de tal Ley de Costas y D.T. Vigésima del referido Reglamento ( que se citan en la demanda) respecto de las zonas clasificadas como urbanas a la promulgación de la Ley, en casos debidamente justificados. Más en el presente supuesto y una vez aprobada la OM aquí combatida, precisamente se da cumplimiento a lo indicado en los preceptos mencionados".

En el siguiente FD 4º recuerda la Sala de instancia una resolución precedente en que ya había venido a establecer el mismo criterio a propósito del mismo deslinde, del que había conocido con anterioridad; y reproduce así lo que entonces vino a declarar:

"Añadir, para concluir, que la cuestión suscitada en el presente recurso a esta Sala, y respecto de los mismos vértices, ha sido ya planteada y resuelta por la misma en nuestra anterior SAN de 1 de octubre de 2012 (Rec. 81/2011 ), en la que expusimos lo siguiente:

Frente a lo afirmado por la Asociación recurrente no se comparte la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada ni carece de justificación la modificación de la línea de ribera del mar, pues el motivo por el que se modifica la línea de ribera del mar que se había aprobado por O.M de 18 de diciembre de 2003 por entender que la posterior realización de varias obras de consolidación de un paseo marítimo, realizadas por el Servicio de Costas, desvirtuaba la realidad de la ribera del mar. Para ello se solicitó informe del jefe del Servicio Provincial de Costas de Pontevedra con el fin de determinar si tras la realización de tales obras la línea existente de la ribera del mar resultaba alcanzada por la pleamar o alcanzados por las arenas, y en el informe emitido por dicho organismo (folio 23 del expediente) se afirma que "los terrenos existentes entre la línea de deslinde y la línea de ribera propuesta no resultan alcanzados por el mar en la pleamar máxima viva equinoccial" y que asimismo "dichos terrenos no son alcanzados ni rebasados por arenas", informe que se acompaña de un informe emitido por un topógrafo que afirma que "l tramo de la línea de ribera de Mar situada entre los vértices 382 a 428 se encuentran entre las cotas +4,21 a la + 5,62.

Frente a ello la parte no practica ni aporta prueba alguna que desvirtúe tales afirmaciones técnicas sin acreditar, por tanto, que los terrenos ahora excluidos sean alcanzados por la pleamar o por arena o se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el Art. 3.1 de la Ley de Costas , por lo que procede rechazar el presente recurso".

Y ya, por último, tampoco la alegación de desviación de poder puede prosperar a juicio de la Sala sentenciadora:

"Sin que haya habido, por último, la desviación de poder que se denuncia en la demanda, conforme a la doctrina de esta Sala de la SAN 1-7-2010 Rec. 302/2008 , que hace referencia a la STS 9 de Marzo de 2010 , y que establece que no cabe hablar de desviación cuando se trate de asuntos en los que la necesidad de la práctica del deslinde está oportunamente justificada. Añadiendo que una reiterada jurisprudencia comunitaria, de la que es representativa la STJUE de 14 de julio de 2006 (Endesa, S.A. contra Comisión), ha sintetizado el concepto de desviación de poder, que concurre "cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso ( Sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C-331/88, apartado 24; de 13 de julio de 1995 , Parlamento/Comisión, C-156/93, apartado 31; de 14 de mayo de 1998 , Windpark Groothusen/Comisión, C-48/96, apartado 52, y de 22 de noviembre de 2001 , Países Bajos/Consejo, C-110/97, apartado 137)"".

Por lo que, en suma, el recurso contencioso-administrativo resulta desestimado, sin imposición de condena en costas (FD 5º).

TERCERO

Los recurrentes fundamentan ahora su recurso de casación sobre la base de la concurrencia de los siguientes motivos:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso se haya producido indefensión para la parte. Infracción del artículo 218.1 y 2 LEC . Incongruencia. Infracción de la jurisprudencia que se cita.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1 letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción sobre la jurisprudencia de deslinde que se cita.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la jurisprudencia aplicable en materia de valoración de la prueba que se cita.

El Abogado del Estado, al oponerse a la estimación del presente recurso, plantea en primer término su inadmisión en lo que concierne a los motivos primero y segundo que acaban de enunciarse, por entender que, respecto del motivo primero, no cabe simultáneamente alegar falta de motivación de la sentencia e incongruencia por defecto y, en el caso del motivo segundo, porque también habrían debido separarse los alegatos respectivamente referidos a la infracción de las normas reguladoras del dominio público marítimo terrestre y las de la apreciación de la prueba.

Considera así que el recurso carece manifiestamente de fundamento y que lo que en verdad pretende dicho recurso es que se proceda a una nueva valoración de los hechos y de la prueba, distinta de la realizada en instancia, pretendiéndose así en el fondo por parte de la asociación recurrente discutir el acierto de la Sala al valorar la prueba.

Por otro lado, agrega asimismo el Abogado del Estado en punto a la inadmisibilidad del recurso (motivos primero y segundo) que no cabe en casación reiterar la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos expuestos en la instancia y que, cuando menos, han de identificarse las concretas infracciones atribuidas a la sentencia impugnada.

Sin perjuicio del cuestionamiento de la técnica casacional empleada, que en efecto no cabe considerar sino deficiente -porque no se distinguen debidamente los motivos en que se funda el recurso y éste, además, abunda en exceso sobre cuestiones ya enjuiciadas y resueltas en la instancia-, es lo cierto que no cabe acceder a la pretensión de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado.

Y es que, aun no sin cierta dificultad, pueden llegar a diferenciarse los motivos que pretendidamente intentan hacerse valer en casación, por una parte; y, por otra parte, contiene el recurso suficiente carga crítica a la sentencia impugnada como para evitar, al menos, un pronunciamiento de inadmisibilidad.

CUARTO

Entrando así en los motivos del recurso, como primer motivo de casación, por la vía del artículo 88.1 c) de nuestra Ley Jurisdiccional , se alega simultáneamente la infracción de las reglas de la motivación de las sentencias y de la congruencia de las resoluciones judiciales.

Al margen de la mera cita y reproducción de los preceptos legales de aplicación, así como de una serie sucesiva de resoluciones provenientes de esta Sala -que también se transcriben- sobre cuya proyección sobre el supuesto de autos nada se indica, sin embargo, poco más añade realmente el recurso.

Ya sobre la falta de motivación de la sentencia, en concreto, la asociación recurrente no aporta dato alguno que permita refrendar el planteamiento que pretende hacer valer.

Dejando de lado que de este modo incumple la carga que pesa sobre aquélla en defensa de su recurso -lo que podría bastar para desestimar el motivo examinado ya solo por esta razón-, lo cierto es que el alegato en ningún caso podría prosperar, porque la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundamentada y expresa las razones y los criterios determinantes de la decisión adoptada, que es lo que le resulta exigible desde esta perspectiva.

Ninguna tacha cabe, por tanto, desde esta perspectiva. Resulta innegable que la sentencia impugnada se refiere tanto al fundamento normativo sobre el que descansa su argumentación, como a los hechos acreditativos de la procedencia del establecimiento de la línea demarcadora de la ribera del mar, en los términos pretendidos por la Administración en lo que concierne a los vértices controvertidos, de acuerdo con la prueba aportada a los autos.

Sobre la denuncia de incongruencia por defecto, que igualmente se formula al socaire de este primer motivo de casación, hemos de reconocer que, en este caso, el recurso formula una observación que guarda cierta conexión con dicho asunto, aunque lo hace en un solo párrafo, por así decir, sin apurar en absoluto razonamiento alguno, cuando se refiere a que la Sala sentenciadora no se ha pronunciado en su resolución sobre la infracción de la Disposición Transitoria 7ª de la Ley de Costas (y 18ª del Reglamento), que en efecto sí resultó invocada en la instancia.

Ahora bien, lo que hace la Sala de instancia en este punto es apelar al fundamento legal del que se sirve para alcanzar sus conclusiones, que no es otro que el artículo 19 del Reglamento de Costas , precepto reglamentario que determina la necesidad de establecer la línea demarcadora de la ribera del mar cuando el límite interior del deslinde no coincide con la ribera del mar.

Con la realización de unas obras de consolidación en el paseo marítimo, justamente esto -la falta de coincidencia de tales líneas- es lo que sucede precisamente en el supuesto de autos; por lo que, una vez constatado también que, a partir de la cota topográfica acreditada en los vértices controvertidos, ni las arenas ni la pleamar viva equinoccial alcanzan al citado paseo marítimo, se procede al establecimiento de la línea de la ribera del mar.

La línea del deslinde, por lo demás, no se altera (esto es, no se produce desafectación alguna), así como tampoco las servidumbres establecidas a partir de ella. La Orden de 19 de octubre de 2010, impugnada en la instancia, se cuida de confirmar ambos extremos.

Pues bien, al situar la sentencia impugnada el centro de gravedad sobre el artículo 19 del Reglamento de Costas en los términos indicados, es evidente que, cuando menos, de una manera implícita, está descartando la aplicación de los preceptos invocados de contrario.

Ciertamente, la sentencia impugnada podría haber sido más explícita en el sentido expuesto y señalar con más claridad que el precepto reglamentario acabado de mencionar desplaza la aplicabilidad de los preceptos denunciados como infringidos y sirve de cobertura suficiente por sí solo para el trazado de la línea de la ribera del mar.

Pero no menos cierto es que, en todo caso, se trataría de un mero argumento el que no ha sido objeto de respuesta expresa; y la congruencia alcanza a las pretensiones y a los motivos o a las cuestiones sobre las que aquéllas se fundamentan, pero no así a los meros alegatos, como tenemos dicho de manera reiterada. Por destacar, entre la frondosa jurisprudencia que tenemos establecida a este respecto, alguna de las últimas ocasiones en que así nos hemos venido a pronunciar, en la nuestra Sentencia de 6 de marzo de 2015 (RC. 2735/2012 ), con cita de resoluciones anteriores, declaramos:

"En nuestra Sentencia de 13 de diciembre de 2013 (RC 991/2011 ) (...) sobre la incongruencia omisiva o "ex silentio", vinimos a indicar:

"Para perfilar cuando se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero , y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero )".

Y justamente al expresado efecto es capital la distinción que añadimos a continuación:

"La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003 , 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero )".

Dicho en otros términos, el deber de congruencia de las resoluciones judiciales no obliga a los órganos jurisdiccionales a seguir la misma línea logico-discursiva a través de la cual las partes desarrollan sus argumentos en sus respectivos escritos. En nuestra Sentencia de 13 de septiembre de 2013 (RC 4822/2010 ) señalamos:

"La congruencia es una exigencia procesal de la sentencia en virtud de la cual se precisa la concurrencia de una simetría elemental entre las pretensiones y motivos esgrimidos por las partes en el proceso y el contenido de la sentencia, por lo que la incongruencia omisiva, en la medida en que implica falta de respuesta judicial, sólo adquiere relevancia casacional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión, el órgano judicial no ha tutelado los derechos e intereses legítimos sometidos a su decisión provocando una denegación de justicia.

Debe observarse que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que estas cuestiones o motivos de invalidez precisan, a su vez, de una inevitable argumentación jurídica; por lo que distinguimos, a tenor de la diferente intensidad de esta exigencia, entre pretensiones y cuestiones, también argumentos, para que la Sala se pronuncie no sólo sobre las primeras, las pretensiones, sino que también requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. Salvedad hecha de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico del razonamiento esgrimido por las partes que el Tribunal no ha de seguir forzosamente de modo mimético ".

Por virtud de cuanto antecede, en suma, el motivo examinado no puede ser acogido.

QUINTO

Como segundo motivo de casación , ya al amparo del artículo 88.1 d) de nuestra Ley jurisdiccional , se alega desde un punto de vista sustantivo la infracción de las mismas disposiciones legales y reglamentarias ( Disposición Transitoria 7ª de la Ley de Costas y 18ª del Reglamento) sobre las que la Sala de instancia no se pronuncia expresamente a las que ya nos referimos en el fundamento precedente (FD 4º), porque la falta de respuesta a la alegación sobre la infracción de tales disposiciones es en lo que funda el recurso la vulneración del deber de congruencia que ya hubo ocasión de tratar como primer motivo de casación.

Alegada ahora la infracción de tales disposiciones desde un punto de vista sustantivo, procede efectuar alguna consideración complementaria, al margen de lo expuesto en el fundamento precedente, a cuyo efecto ambas disposiciones ( Disposición Transitoria 7ª de la Ley de Costas y 18ª del Reglamento) pueden ser objeto de examen conjunto, porque versan sobre el mismo supuesto de hecho.

El supuesto que ambas disposiciones contemplan, en efecto, se refiere a las obras realizadas en la zona de servidumbre de protección y en tramos de costa no deslindados; y, comoquiera que, en el supuesto de autos, no concurre ni lo uno -porque las obras determinantes de la alteración de las características físicas de los terrenos se realizó dentro del ámbito mismo del dominio público marítimo terrestre-, ni lo otro -porque el tramo de costa ha sido objeto ya del correspondiente deslinde-, concluye el recurso que no ha lugar a la aplicación de lo prevenido en aquellas disposiciones y que se ha efectuado -a juicio de la asociación recurrente- una clara perversión del espíritu de dichas normas transitorias.

Lo cierto y verdad, sin embargo, es que la Orden impugnada en la instancia (Resolución de 19 de octubre de 2010) en momento alguno invoca como fundamento de su decisión la base normativa aducida en el recurso.

En efecto, tras dejar reseñados los antecedentes del caso, y tras constatar, ya entre sus consideraciones, que los terrenos comprendidos entre los vértices M-382 y M-428 han perdido sus características de ribera del mar, apela -como ya hemos indicado- al artículo 19 del Reglamento de Costas , para disponer el establecimiento de una línea de la ribera del mar diferenciada de la del deslinde, a fin de aplicar lo que el artículo 3.1 a ) y b) de la Ley de Costas tiene justamente por ribera del mar:

"El hecho constatado y certificado por el Servicio Periférico de Costas, de que los terrenos comprendidos entre los vértices M- 382 y M-428 han perdido sus características naturales de ribera del mar, según la definición que de la misma hace el artículo 3.1 de la Ley de Costas , en sus apartados a) y b), motiva la necesidad de definir una línea de ribera del mar, por el límite interior de los terrenos que mantengan dichas características, a los únicos efectos de lo indicado en el artículo 19.1 del Reglamento de Costas , que indica que "Cuando el límite interior del deslinde no coincida con el de la ribera del mar, se fijará en el plano ésta última además de aquél"".

La Ley de Costas en su artículo 3.1 establece:

"Son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución .

  1. La ribera del mar y de las rías, que incluye:

    1. La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas.

      Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar.

    2. Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales".

      Así, pues, la fijación del deslinde de los bienes integrantes del dominio público marítimo terrestre -y de la línea de la ribera del mar cuando dicha línea no coincida con la del deslinde- constituye la expresión de un autentico poder-deber, al que la Administración queda vinculada directa e inexorablemente "ex lege", por virtud de las propias disposiciones de la Ley de Costas, cuya aplicación se hace depender exclusivamente de las características físicas y naturales que reúnan los bienes a los que resultan de aplicación y forman esta categoría demanial (dominio público marítimo terrestre).

      Lo hemos venido a subrayar de manera reiterada en múltiples ocasiones.

      La asociación recurrente viene a poner especial énfasis en este punto acerca de la práctica de un deslinde precedente en 2003 ("Vigo Sur"), y aun de otro anterior en 1995 (Desembocadura del río Lagares), ambos bajo la vigencia de la Ley de Costas, en los que las líneas demarcadoras del dominio público marítimo terrestre y de la ribera del mar no vinieron a distinguirse, cuando ya se habían realizado las obras en el paseo marítimo (senda peatonal) que ahora se invocan para justificar el establecimiento de la línea de la ribera del mar.

      Lo cierto es que también nuestra jurisprudencia ha venido resaltando sin desmayo la falta de vinculatoriedad de los deslindes precedentes si la aplicación de las previsiones legales precisa la formación de un nuevo deslinde.

      Como botón de muestra, valga la Sentencia de 22 de marzo de 2012 (RC 4362/2012 ), en tanto que se pronuncia frontalmente sobre las dos cuestiones a que acabamos de referirnos:

      " La finalidad del deslinde es comprobar la concurrencia en los terrenos de las condiciones naturales previstas en los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley de Costas , que con las que determinan su carácter demanial. Como dice la sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2001 "en materia de deslinde de la zona marítimo terrestre, la función propia de esta jurisdicción se limita a determinar la corrección del procedimiento de deslinde y la inclusión de los terrenos afectados en alguna de las categorías que, según la Ley de Costas, constituyen el dominio público marítimo. Así lo ha proclamado esta Sala en reiteradas sentencias, entre las que se encuentran las de 10 de febrero de 1988 , 8 de junio de 1990 , 17 de diciembre de 1990 y 21 de octubre de 1993 , y las más recientes de fechas 24 y 26 de septiembre y 3 de octubre de 2001 , de las que se debe extraer idéntica conclusión" .

      En el ejercicio de esta potestad-deber la Administración no está vinculado por deslindes anteriores, pudiendo "redeslindar" nuevamente los terrenos en orden a comprobar si los deslindes anteriores , que son actos firmes, incluyen la totalidad de los terrenos que deben formar parte del domino público marítimo terrestres (ex artículo 27 del Reglamento de Costas ), ya que como dijimos en la STS de 14 de julio de 2003 "el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3 , 4 y 5 de dicha Ley , sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos , ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar, por lo que resulta innecesario usar el procedimiento de revisión de los actos administrativos contemplado en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, pues con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio público marítimo-terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley de Costas , y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado, por lo que no cabe argüir, para impedir el deslinde, la existencia de otro practicado anteriormente y, si, como al parecer sucedió en este caso, el deslinde aprobado por Orden Ministerial de ... no incluyó algunos suelos que reunían las características físicas contempladas en el apartado b) del artículo 3.1º de la vigente Ley de Costas , no existe obstáculo legal alguno para practicar otro que, comprobando esa realidad, así lo declare..."."

      Así, pues, de acuerdo con esta doctrina, incluso, aunque no se hubiese alterado la morfología de los terrenos, resulta legítima la realización de un nuevo deslinde para acomodarse a las previsiones legalmente establecidas (por todas, en nuestro caso, el artículo 3.1 de la Ley de Costas ).

      Como resumíamos también en nuestra Sentencia de 5 de diciembre de 2014 (RC 93/2013 ):

      "1.- La práctica de un deslinde no vincula ni impide la realización de otro deslinde distinto del mismo tramo de la costa, y no se precisa al efecto indicado promover la declaración de lesividad o la revisión de oficio del deslinde practicado con anterioridad.

  2. - No cabe oponerse a la práctica de un nuevo deslinde si se alteran los criterios legales delimitadores del deslinde; pero también incluso si no es así; y si, como consecuencia de las actuaciones practicadas, quedara igualmente acreditada la necesidad de ajustar el deslinde a las características físicas de los bienes integrantes de la categoría del dominio público marítimo terrestre.

  3. - En los supuestos expresados, la realización del nuevo deslinde no constituye el ejercicio de una mera facultad, sino la satisfacción de un deber legalmente establecido".

    En el supuesto de autos, es un hecho incuestionable, a tenor de las pruebas practicadas, que se han alterado las características físicas del tramo del deslinde comprendido entre los vértices M-382 y M-428. Así lo viene a destacar tanto la sentencia impugnada ( Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de noviembre de 2012 ) como su precedente ( Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de octubre de 2012 , recaída sobre el mismo tramo); y, en rigor, ni siquiera es esto lo que se discute, sino solo el hecho de que las obras determinantes de la alteración de las características físicas de tales bienes ya estaban realizadas cuando se practicaron los deslindes anteriores.

    Pues bien, habiéndose producido el hecho incontestable de la alteración de las características físicas de tales bienes, no otra conclusión se impone sino su exclusión de la ribera del mar, que es también un concepto reglado, normativamente prestablecido y formado estrictamente por los bienes enunciados en el artículo 3.1 de la Ley de Costas .

    Tales bienes que han visto alteradas sus características físicas (desnaturalizados) han de quedar excluidos de su consideración como parte integrante de la ribera del mar, pero no por ello han de quedar fuera del ámbito del dominio público marítimo terrestre, sino que por el contrario han de permanecer dentro de dicho ámbito, de acuerdo con el artículo 4.5 de la Ley de Costas :

    "Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo-terrestre, salvo lo previsto en el artículo 18".

    Con base en nuestra Sentencia de 5 de noviembre de 2010 (RC 4057/2006 ), acaso, podría tratar de cuestionarse su mantenimiento dentro de la citada categoría, porque destacamos entonces que el solo hecho de que un deslinde incluya como demaniales unos bienes antes de su desnaturalización no autoriza a mantenerlos indefinidamente en el ámbito del dominio público al amparo del artículo 4.5 de la Ley de Costas ; sino solo, como también señalamos entonces, cuando resulten necesarios para la protección o utilización de dicho dominio.

    Pero, cabalmente, esto es lo que sucede en el supuesto de autos, como razona la misma Orden impugnada en la instancia (Orden de 19 de octubre de 2010), al descartar la procedencia de la desafectación de tales terrenos sobre la base de las siguientes razones:

    "No cabe hablar de desafectación de terrenos, toda vez que la misma implicaría, como señala el artículo 17 de la Ley de Costas , la previa declaración de innecesariedad de los terrenos considerados, declaración totalmente ajena al propósito de este expediente, máxime cuando existe un proyecto que contempla el desmantelamiento y traslado de las instalaciones de la EDAR fuera del dominio público marítimo-terrestre, con la posibilidad futura de recuperación ambiental de la zona ".

    Circunstancia a la que asimismo vuelve a referirse dicha Orden, cuando justifica además el mantenimiento de las servidumbres en los términos preexistentes:

    "Por otra parte, en cuanto al trazado del límite interior de la zona de servidumbre de protección, si bien el establecimiento de la ribera del mar podría suponer la modificación de la misma, en este caso, a fin de no desproteger los terrenos que actualmente gozan de la protección que les otorga dicha servidumbre, se considera conveniente mantener la zona de la servidumbre de protección según está establecida en los planos aprobados por la O.M. de 18 de diciembre de 2003, teniendo en cuenta además que en el futuro se prevé, como ya se ha mencionado, la recuperación de los terrenos antropizados ".

    Así también, respecto de este mismo deslinde (Orden de 19 de octubre de 2010), aunque en distinto tramo (vértices M-270 a M-283), vinimos a declarar la improcedencia de la desafectación en nuestra Sentencia de 21 de julio de 2011 (RC 6303/2007 ).

    Por virtud de cuanto antecede, en definitiva, tampoco este motivo merece ser acogido.

    Recapitulando lo expuesto, una vez acreditada la alteración de las características físicas de los terrenos comprendidos en el tramo controvertido, procede el establecimiento de una nueva línea demarcadora de la ribera del mar por determinación "ex lege", sin que sea óbice la existencia de deslindes anteriores; se justifica también, por otra parte, la permanencia en el dominio público marítimo terrestre de los terrenos que quedan fuera de la ribera del mar, con base en las previsiones legales y la jurisprudencia formada en torno a ellas.

SEXTO

Igualmente por el cauce establecido por el artículo 88.1 d) de nuestra Ley jurisdiccional , como tercer motivo de casación , se alega también la vulneración de las normas reguladoras de la valoración de la prueba. Realmente, el desarrollo argumental de este motivo se realiza conjuntamente con el anterior en el escrito de interposición del recurso de casación, pese a lo cual ambos motivos son susceptibles de diferenciarse suficientemente, a los efectos de proceder ahora a su examen por separado.

Reprocha el recurso de casación a la sentencia impugnada en este punto que no haya dado prevalencia a las pruebas aportadas por la asociación recurrente en la instancia, encaminadas a acreditar la preexistencia de las obras del paseo marítimo (senda peatonal) respecto del deslinde practicado en 2003 (cuya modificación se postula ahora a los solos efectos de establecer la línea demarcadora de la ribera del mar).

Lo cierto es que la Sala de instancia consigna primero las razones fundamentadoras de la Orden de 19 de octubre de 2010 (FD 1ª) y realiza después una valoración de la prueba practicada (FD 3º):

"Existen sin embargo pruebas en el expediente administrativo, no desvirtuadas mediante prueba alguna en contrario (a pesar de la documental practicada en el correspondiente periodo probatorio), de que con posterioridad se ejecutaron diversas obras de consolidación de un paseo marítimo, entre los vértices M-382 a M-428, que han desvirtuado las características físicas de los terrenos comprendidos entre ellos.

Si bien no ha quedado acreditada en autos la fecha de ejecución de las indicadas obras de consolidación del paseo marítimo (la asociación actora sostiene que son anteriores al año 2003), lo que si ha quedado probado, y esto es lo esencial, es que la alteración de las características físicas del tramo de deslinde en el que se ejecutó el repetido paseo marítimo se alteraron o desfiguraron con posterioridad a dicha OM de diciembre de 2003.

Así, además de los razonamientos expuestos en la resolución aquí combatida, que se recogen en el fundamento jurídico primero que antecede, figura en el expediente ( folio 23) un certificado del Jefe del Servicio Provincial de Costas de Pontevedra de 23-5-2010 y, en los folios 14 y 15 del mismo, un Informe de dicho Jefe del Servicio Provincial, donde se expone lo siguiente:

El día 21 de mayo de 2010, acompañado por el Técnico del Servicio, compruebo que entre los vértices del deslinde aprobado existe una senda peatonal realizada por este Servicio de Costas, y también edificación destinada a observatorio ornitológico. En el borde interior de la senda peatonal se ha definido una línea provisional de ribera... en cada uno de sus vértices el técnico ha obtenido la cota topográfica, resultando que están comprendidas entre las más baja de + 4,21 y la más alta de +5,62, como me informa en su "estudio de cotas altimétricas en el tramo de deslinde de OM 18/12/2003". Por tanto, siguiendo este estudio topográfico y con la tabla de mareas de la ría de Vigo, se deduce que los terrenos que se encuentran detrás de esta línea de ribera, entre los cuales se encuentra la senda peatonal, no resultan alcanzados por la pleamar máxima viva equinoccial. Por otra parte, tras la comprobación visual de la zona, se observa que dichos terrenos no son alcanzados ni rebasados por arenas".

Sobre la base de dicha valoración, cimenta sus conclusiones ulteriores, que por lo demás resultan coincidentes con las alcanzadas en una resolución anterior ( Sentencia de 1 de octubre de 2012 ).

Teniendo presentes estas consideraciones, no cabe tildar de ilógica o de arbitraria la valoración de la prueba llevada a efecto en la instancia, que es la objeción que acaso pudiera inferirse de la sucesiva cita de las resoluciones judiciales provenientes de esta Sala que la asociación recurrente trae a colación -aun sin indicar en qué medida tales resoluciones proyectan su doctrina sobre el supuesto de autos-.

Se trataría, además, de la única objeción que pudiera servir para que el recurso pudiera prosperar por este cauce, ya que la revisión de la prueba practicada, fundada en una errónea valoración de la misma, tiene de por sí vedado el acceso a la casación.

Por tanto, hemos de concluir que no se han vulnerado las reglas reguladoras de la valoración de la prueba, que es el motivo que cabe alegar al amparo del artículo 88.1 d) de nuestra Ley jurisdiccional .

Por virtud de cuanto antecede, en suma, tampoco este motivo puede prosperar.

SÉPTIMO

Desestimado del modo expuesto, en su integridad, el presente recurso de casación, hemos de acordar la imposición de la condena en costas a la parte recurrente, conforme ordena el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional . Ahora bien, atendiendo asimismo a lo prevenido por este precepto legal, cabe igualmente limitar la cuantía de las costas, por lo que, dada la índole del asunto y la conducta desplegada por las partes, hemos de declarar que aquéllas no podrán exceder de la cantidad de 4.000 euros, por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación 1013/2013, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CORUXO contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 28 de noviembre de 2012, en su recurso contencioso-administrativo 918/2010 .

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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