STS, 17 de Marzo de 2015

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso3688/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3688 de 2012, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Don Enrique , contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de junio de 2012, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 4525 de 2008 , sostenido por la representación procesal de Don Enrique contra la Orden, de fecha 16 de mayo de 2008, de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Junta de Galicia, por la que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Municipal de Vigo en cuanto al trazado de un vial por un terreno propiedad de aquél para dar acceso a otra parcela en suelo urbano consolidado.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y el Ayuntamiento de Vigo, representado por la Letrada de la Asesoría Jurídica del propio Ayuntamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 28 de junio de 2012, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 4525 de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Enrique contra la Orden de 16-5-2008 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes por la que se dio aprobación definitiva al Plan General de Ordenación Municipal de Vigo. No se hace imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «El documento Nº 4 de los presentados con la demanda pone de manifiesto que el camino litigioso ya aparecía recogido como tal en los planos del PGOU de 1993. En la escritura de 11-10-79, cuya copia figura unida al informe pericial acompañado a la demanda, se llevó a cabo una reparcelación urbanística, sin que conste la obtención de autorización o licencia alguna para realizarla, como consecuencia de la cual una finca edificada quedó enclavada y sin frente a vía pública, a la que solamente podría acceder a través de una servidumbre de 2,5 metros de anchura. El PXOM que se impugna clasifica el suelo en el que se encuentran esa finca y la del actor como urbano consolidado. Ante estos hechos no puede decirse que la ampliación del camino cuya existencia ya recogía el planeamiento anterior sea una actuación arbitraria, puesto que la anchura de la servidumbre establecida en la escritura referida no solo es inferior a la menor de las previstas en el PXOM para las vías sino que es menor que el ancho máximo que puede tener un vehículo (2,55 metros), ante lo que resulta totalmente insuficiente. En suelo urbano consolidado no cabe hablar de distribución de beneficios y cargas, sino de la obligación de cesión de terrenos para viales prevista en el artículo 19.a) de la Ley 9/2002 . Por ello el modo de realizar la ampliación del vial no puede criticarse invocando la infracción del principio de equidistribución, aunque sí que se realice de forma no racional y arbitraria, que es lo que viene a hacer la parte actora al decir que la anchura es excesiva, que no es posible el giro de los vehículos, y que la ampliación se realiza por entero sobre la finca del recurrente. Sobre la anchura ya queda dicho que la de 2,5 metros es claramente insuficiente, y la parte actora no indica qué otra permiten las normas del plan general. En cuando a que no se prevé una zona para giro de los vehículos, no hay que olvidar que la vía sirve exclusivamente de acceso a una finca, lo que facilita dicho giro. Y por lo que se refiere a que la ampliación se realiza a costa exclusivamente de la finca del actor, fueron sus causantes los que crearon la situación de enclavamiento que hizo necesario el camino, no los titulares de la finca situada al Sur, y el camino sirve exclusivamente a la finca enclavada, por lo que no es arbitrario ni falto de racionalidad el modo de prever la ampliación. En lo que se refiere, por último, a que la ejecución del camino tal como está previsto en el PXOM deja fuera de ordenación el edificio que existe en la parcela del actor, al reducir la superficie de ésta y el retranqueo de la fachada más próxima a él, en el informe pericial aportado con la demanda, en el que se afirman estos hechos, no se concreta cuál sería la superficie real de la parcela una vez deducido el espacio ocupado por el camino, como sería preciso para saber si no alcanza la mínima exigida por el PXOM; y en cuanto al retranqueo, ya se dijo que el camino figuraba en el PGOU de 1993, y no consta la distancia que existía entre él y esa fachada, y ya solo por eso no cabe excluir la aplicación de lo establecido en el artículo 2.7.22 del PXOM. Por todo ello el recurso tiene que ser desestimado».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación, de fecha 21 de septiembre de 2012, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y después lo hizo el Ayuntamiento de Vigo, representado por la Letrada de su Asesoría Jurídica, y, como recurrente, Don Enrique , representado por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 14 de noviembre de 2012.

QUINTO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de don Enrique se basa en un único motivo al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por haber incurrido el Tribunal a quo en una valoración arbitraria de la prueba practicada con vulneración de lo establecido en los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución , por no tener en cuenta los datos contenidos en la documentación aportada al proceso y al expediente administrativo con omisión de las conclusiones del informe realizado por el perito arquitecto y las aclaraciones que realizó en la fase de práctica de la prueba, arbitrariedad que cabe controlar en casación de acuerdo con la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencia de esta Sala que se citan y transcriben, ya que, en contra de lo declarado por la Sala sentenciadora, el vial no se trazó sobre otro ya existente en el planeamiento anterior sino sobre un suelo de su propiedad exclusivamente, para dar acceso a una parcela que tenía dicho acceso por una servidumbre de paso y que sólo sirve a tal fin sin conexión con el resto del trazado viario de la ciudad, y sin ocupar porción alguna de suelo de la parcela que se encuentra al otro lado de ese vial que, por ello, se beneficia también de éste, lo que implica una vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas, ya que el mentado vial ocupa exclusivamente suelo de la propiedad del recurrente sin compensación alguna, por lo que se conculca también lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución , desconociéndose el principio de igualdad en la imposición de las cargas derivadas del planeamiento urbanístico e incurriendo con ello en una manifiesta arbitrariedad, al quedar la edificación de su propiedad fuera de ordenación, y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida con todos los pronunciamientos favorables al recurrente que correspondan conforme a derecho.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mencionado recurso de casación, lo que llevó a cabo el Procurador representante de dicha Administración autonómica con fecha 22 de marzo de 2013.

SEPTIMO

La oposición al recurso de casación interpuesto, formalizada por el representante procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma comparecida como recurrida, se basa en que la valoración de la prueba por la Sala de instancia no es ilógica ni arbitraria y no ha conculcado principios generales del derecho, sin que haya tampoco quiebra de las garantías propias de las normas sobre la prueba tasada, ya que lo que pretende la representación procesal del recurrente es que se proceda a valorar nuevamente la prueba apreciada por el Tribunal a quo , lo que no es admisible en casación, y, contrariamente a lo que alega el recurrente, la edificación de su propiedad no queda fuera de ordenación, y si el vial ocupa exclusivamente suelo propiedad de éste ello es debido a que, al estar en un ámbito clasificado como suelo urbano consolidado, existe un deber de cesión de suelo para viales y fueron los causantes del recurrente quienes efectuaron una parcelación dejando una de las dos parcelas enclavada sin acceso a la vía pública, por lo que no es procedente obtener el suelo para trazar dicha vía de acceso a esa parcela enclavada a costa de la propiedad de quien no participó en la mentada parcelación, de modo que la decisión de la Administración municipal, al trazar la vía pública para dar acceso a la parcela enclavada sin acceso a la vía pública, no ha sido arbitraria, y, por tanto, no cabe sustituirla por otra solución diferente, aun cuando pudiese resultar igualmente justa, terminando con la súplica de que se desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto y se confirme la sentencia impugnada.

OCTAVO

La Letrada del Ayuntamiento de Vigo, estando el recurso de casación pendiente de señalamiento para votación y fallo, se personó y pidió que se le tuviese por opuesta al recurso de casación y que se le notificase la sentencia que, en su día, recayese, a lo que se accedió.

NOVENO

Finalmente, se fijó para votación y fallo del recurso de casación el día 3 de marzo de 2015, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación que se esgrime por la representación procesal del recurrente se asegura que el Tribunal de instancia ha valorado de forma arbitraria la prueba practicada, con infracción, por ello, de lo establecido en los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución , al no tener en cuenta los documentos aportados por el demandante ni las conclusiones del informe pericial, así como las aclaraciones que el perito efectuó en la fase de práctica de prueba, llegando por ello dicha Sala sentenciadora a la conclusión de la preexistencia de un camino por el lugar que el Plan General de Ordenación Urbana impugnado ha trazado una calle que da acceso a otra parcela, cuando lo cierto es que la grafía existente en el planeamiento anterior era la de una servidumbre de paso en favor de esa parcela, y por consiguiente la nueva vía de dominio público no debió trazarse exclusivamente sobre el terreno propiedad del recurrente, dejando, además, fuera de ordenación, por defecto de retranqueo, a la construcción existente sobre él, de manera que se ha conculcado también el principio de equidistribución de beneficios y cargas.

SEGUNDO

Este único motivo de casación no puede prosperar porque ni la Sala de instancia ha valorado arbitrariamente la prueba practicada ni su decisión ampara la conculcación del principio de equidistribución de beneficios y cargas, ya que los hechos acreditados y admitidos por el propio recurrente, recogidos en el antes transcrito fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, demuestran la corrección con la que actuó la Administración y la conformidad a derecho de la decisión jurisdiccional recurrida.

Fuese un camino o una servidumbre de paso lo grafiado en los planos del anterior Plan General de Ordenación Urbana, lo cierto es que daba acceso a una parcela enclavada en suelo urbano consolidado y que su anchura era exclusivamente de dos metros y medio.

Esa finca o parcela edificada, que carecía de otro acceso que el señalado, fue el resultado de una parcelación llevada a cabo por los propietarios de una sola finca sin que conste que para llevarla a cabo recayese autorización administrativa alguna, de modo que esa parcela edificada quedó sin acceso a la vía pública, a la que se llegaba a través de la indicada servidumbre de paso o camino de dos metros y medio de anchura, y, por consiguiente, no cabe tachar de arbitrario ni de irracional el trazado de un vial de anchura suficiente para dar acceso a la indicada parcela a costa exclusivamente del suelo de la finca de la que aquélla se segregó, pues lo contrario conculcaría el citado principio de equidistribución, como lo explica perfectamente la Sala de instancia en el indicado fundamento jurídico tercero de su sentencia, en la que se valoraron las pruebas practicadas de forma lógica y racional.

TERCERO

La desestimación del único motivo aducido comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, debemos limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la cifra de dos mil euros, sin que proceda incluir en la tasación de costas los derechos arancelarios devengados por el Procurador representante de dicha Administración, al no ser necesaria su intervención.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 97 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Don Enrique , contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de junio de 2012, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 4525 de 2008 , con imposición al referido recurrente Don Enrique de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de dos mil euros, sin incluir en la tasación de costas los derechos arancelarios del Procurador representante de dicha Administración.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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