STS, 13 de Marzo de 2015

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
Número de Recurso878/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 878/13, formulado por la Procuradora Dña. Aurora Esquivias Yustas, en nombre y representación de Dña. María Cristina , contra la sentencia, de fecha quince de noviembre de dos mil doce, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 240/10 , sostenido por la expresada Sra. Procuradora contra el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña denominado Acord GOV/77/2010, de 20 de abril, por el que se aprobó definitivamente el Plan Territorial Metropolitano de Barcelona (publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña nº 5627 el 12 de mayo de 2010); habiendo comparecido, en calidad de recurrida, la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha quince de noviembre de dos mil doce, sentencia en el recurso 240/10 , cuyo Fallo, en lo esencial, dice: Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Doña María Cristina contra el Acuerdo del Govern de la GENERALITAT DE CATALUNYA denominado Acord GOV/77/2010, de 20 de abril, por el que se aprobó definitivamente el Pla territorial metropolitá de Barcelona -D.O.G.C. de 12 de mayo de 2010-, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas. (...)

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a lo que se accedió por resolución de trece de febrero de dos mil trece, en la que se ordenaba emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala, como recurrida, el Sr. Abogado de la Generalidad de Cataluña, y, como recurrente, la Sra. Procuradora de Dña. María Cristina , quien interpone recurso, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional : Formula una único motivo de casación, invocando la fundamentación contenida en la sentencia de esta Sala de fecha 28.12.12, dictada en el Recurso de Casación 2540/2009 , que reitera la ya consolidada doctrina jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba a efectos del recurso del casación. En base a ello, alega la recurrente arbitrariedad en cuanto a la pericial practicada en la instancia, por cuanto la sentencia recurrida realiza una valoración inverosímil del dictamen pericial en lo referente al Informe de Sostenibilidad Ambiental, toda vez que confiere a los terrenos afectados la calificación de espacios de protección especial, aún cuando del mencionado informe se infiere que la calificación debería ser la de espacios de protección preventiva, a los que la legislación en vigor reconoce valores ambientales o paisajísticos compatibles con la transformación urbanística. Igualmente se desprende del informe pericial que los valores ambientales de los terrenos afectados son de menor interés, puesto que predominan las zonas agrícolas dedicadas a cultivos extensivos y pequeñas masas arbóreas de carácter natural y espontáneo.

Finalmente, la recurrente insiste en lo anterior y califica de incomprensible la valoración hecha por el Tribunal a quo de terrenos de especial protección, cuando sobre ellos existe un proyecto de infraestructura viaria de la tipología de la Ronda del Vallés, que evidentemente conlleva un impacto ambiental importante, extremo éste que no ha sido tomado en consideración por el Tribunal de instancia. Por todo ello, insta a la Sala la declaración de procedencia de la calificación de sistema de espacios abiertos con categoría o tipo básico de espacios de protección preventiva de los terrenos afectados, sitos todos ellos en el término municipal de Sentmenat y Caldes de Montbui.

CUARTO

Por resolución de diecisiete de mayo de dos mil trece, se declaró la admisión del recurso y la remisión de las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación. Dado el oportuno traslado a la Generalidad de Cataluña, presentó escrito de oposición en el que alegó los motivos y consideraciones que estimaba oportunos, entendiendo que la Sala de instancia ha dictado resolución tras un minucioso estudio del dictamen pericial y teniendo en cuenta el conjunto de la prueba practicada obrante en autos. Se dejó el asunto pendiente de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el once de marzo de dos mil quince, que se llevó a cabo con observancia de las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. CÉSAR TOLOSA TRIBIÑO , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la sentencia de la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Govern de la GENERALITAT DE CATALUNYA denominado acord GOV/77/2010, de 20 de abril, por el que se aprobó definitivamente el Pla territorial metropolita de Barcelona -D.O.G.C. de 12 de mayo de 2010-.

SEGUNDO

La parte actora en la instancia es titular de determinadas parcelas que relaciona en Palau-solità i Plegamans, Sentmenat y de Caldes de Montbui cuestionando la legalidad de los pronunciamientos administrativos que las afectan y en concreto alegando:

  1. Para los terrenos que relaciona de Palau.solità i Plegamans, Sentmenat y de Caldes de Montbui, que no procede su calificación como sistemas de espacios abiertos en la categoría básica de espacios de protección especial por su interés natural y agrario.

  2. Para los terrenos que relaciona de Palau-solità i Plegamans, Sentmenat y de Caldes de Montbui que procede su calificación como sistema de espacios abiertos en la categoría básica de espacios de protección preventiva.

TERCERO

Tal y como se deduce de su Memoria, el Plan Territorial impugnado, toma su cobertura, tanto de la Ley 7/1987, de 5 de abril, por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la conurbación de Barcelona y en las comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia (Ley desarrollada por el Decreto 177/1987, de 19 de mayo, y sus modificaciones) y, por otro lado, la Ley 1/1995, de 16 de marzo, que aprueba el Plan territorial general de Cataluña.

El objetivo del citado plan es el de aportar referencias espaciales necesarias para un desarrollo sostenible del territorio en términos ambientales sociales y económicos. En ese sentido el desarrollo urbanístico, la construcción de infraestructuras, las actividades agrarias, extractivas y actuaciones de protección del patrimonio territorial deben ajustarse a las pautas que establece el PTMB sin perjuicio de la posibilidad del planeamiento urbanístico de concretar los contornos de los espacios de protección cuando definan la ordenación en escala más detallada.

CUARTO

En este sentido, el PTMB regula tres sistemas básicos: sistema de espacios abiertos, el sistema de asentamiento y el de infraestructuras. Y establece para la ordenación del territorio la división en diferentes tipos de áreas, una de las cuales está formada por espacios abiertos. El sistema de espacios abiertos comprende el suelo clasificado como no urbanizable en el planeamiento urbanístico vigente en el momento de aprobación del PTMB. Por último reseñar que el PTMB distingue tres tipos básicos de suelo en espacios abiertos: espacios de protección especial por su interés natural y agrario, espacios de protección especial de la viña, espacios de protección preventiva.

El Plan incluye en la categoría de especial protección, aquellos espacios cuyos valores naturales y agrarios o por su localización en el territorio se considera que es más adecuado integrarlos en una red permanente y continua de espacios abiertos que han de garantizar la biodiversidad y vertebrar el conjunto de espacios abiertos del territorio con sus diferentes caracteres y funciones.

A su vez el Plan incluye en la categoría de protección preventiva los suelos clasificados como no urbanizables en el planeamiento urbanístico que no hayan sido considerados de protección especial pero a los que se les reconoce en conjunto un valor ambiental o paisajístico o su condición de espacio de transición entre los asentamientos urbanos y los espacios abiertos de protección especial. Este tipo de suelo, como se desprende de su definición está destinado a aquellos espacios perimetrales de las áreas urbana, entre estas y el de protección especial y en el cual el Plan admite los crecimientos urbanísticos.

QUINTO

Frente a la sentencia de instancia, se articula un único motivo de casación al amparo de lo prevenido en el art. 88.1 d de la LJCA , por valoración arbitraria de la prueba, concretamente de la prueba pericial.

Acerca de este motivo, como pone de relieve la Generalidad de Cataluña en su escrito de oposición, lo primero que se advierte es la ausencia de total de cita o mención del precepto o preceptos que se consideran infringidos por la sentencia de instancia, requisito que ha sido reiteradamente exigido por esta Sala. En efecto, en relación con el cauce casacional del apartado d) del artículo 88.1, no sólo debe apuntarse el motivo sino también justificarse que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así es necesario que concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

El referido control, no es posible llevarlo a cabo si el escrito de interposición omite cualquier referencia a las concretas normas infringidas.

SEXTO

Pese a lo anterior, resulta conveniente aclarar que, en relación con la prueba pericial, su valoración corresponde a los tribunales de instancia de modo que su revisión en casación sólo es posible en supuestos excepcionales de grave desarmonía en el ejercicio de tal función valorativa. Por otro lado, las reglas de la "sana critica" no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma de valoración de prueba y, por tanto, carecen de eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas.

SÉPTIMO

En idéntico sentido, con carácter general esta Sala ha mantenido que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos del artículo 88.1 de la ley de la Jurisdicción que permiten fundamentar un recurso de casación, sin embargo esta regla general admite excepciones, como advierten numerosas sentencias de esta Sala, por todas la de 3 de diciembre de 2001 (recurso 4244/1996 ), que señala que, entre otras cuestiones relacionadas con la prueba, puede ser objeto de revisión en sede casacional la infracción de las reglas de la sana crítica, cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, que consagra el artículo 24 de la Constitución , comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y, por ende, infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

A estos efectos, no estará de más recordar, como dijimos en nuestra STS de 23 de febrero de 2009 (Rec. Cas. 6289/2005 ), que "el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º)]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º)]".

OCTAVO

En el presente caso, nada de ello se acredita.

La sentencia de instancia, tras analizar el resultado de la actividad probatoria practicada en las actuaciones, singularmente la prueba pericial, concluye que "Siendo ello así bien se puede comprender que, en el presente caso han resultado incólumes y no desvirtuados eficazmente los valores de elevado interés para la flora, vegetación y fauna y de "Matriz de interés para la conectividad ecológica" por más que se planee en las afecciones a otros terrenos cuya conformidad o disconformidad a derecho no se pretende y cuya legalidad o ilegalidad no cabe trasladar, sin más y automáticamente, a los terrenos de autos o a cualesquiera otros. (...), añadiendo que "Por consiguiente, para el control del ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento territorial debe resaltarse que en la debida apreciación de los hechos determinantes y en aplicación de los únicos tipos o categorías de suelo, que por la Administración, sin haberse desvirtuado los valores de elevado interés para la flora, vegetación y fauna y de "Matriz de interés para la conectividad ecológica", ni en sí ni en su ubicación territorial en la finca de autos, resulta que no se ha desvirtuado el modelo y régimen protector correspondiente a la conceptuación de "Espacios de Protección Especial por su interés natural y agrario" en los términos expuestos del artículo 2.5 de la Normativa Territorial en los supuestos de valores naturales y conectividad ecológica. (sic)

Así las cosas, no ha quedado acreditado por la recurrente la existencia de una valoración arbitraria o ilógica de la prueba practicada, recordando, como hemos afirmado en otra ocasiones, que es cuestión distinta la conformidad o no de la recurrente con la convicción alcanzada a partir de la valoración de los elementos probatorios. No es la casación, como se ha dicho, el medio adecuado para meramente disentir de la valoración de la prueba si no es porque la misma haya conducido a un resultado arbitrario o ilógico, lo que en este caso no se acredita en forma alguna por la parte recurrente, que se limita a discutir en algunos aspectos o conceptos objeto de valoración sin ninguna justificación probatoria que desvirtúe las apreciaciones fundadas de la Sala de instancia.

Debiendo aclarar que, el dictamen elaborado por el perito designado judicialmente se encuentra también sometido a la libre apreciación del Tribunal, quien no queda vinculado por lo que en él se exprese sino que puede alcanzar su propia conclusión de forma motivada, valorando conjuntamente todos los datos puestos a su disposición.

NOVENO

La desestimación del motivo de casación invocado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley esta Jurisdicción , si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica, a la suma de tres mil euros, sin que proceda incluir en dicha condena los derechos arancelarios del Procurador representante de dicha administración, al no ser preceptiva su intervención, dada la actividad desplegada por los respectivos letrados para oponerse al recurso interpuesto.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 878/2013, formulado por Dña. María Cristina contra la sentencia, de fecha quince de noviembre de dos mil doce, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 240/10 , sostenido contra el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña denominado Acord GOV/77/2010, de 20 de abril, por el que se aprobó definitivamente el Plan Territorial Metropolitano de Barcelona (publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña nº 5627 el 12 de mayo de 2010).

Imponer a la recurrente las costas procesales, con la limitación expresada en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección legislativa del Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon. Cesar Tolosa Tribiño. Francisco Jose Navarro Sanchis. Jesus Ernesto Peces Morate. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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