STS, 12 de Marzo de 2015

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
Número de Recurso2403/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 2403/13, interpuesto por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra la sentencia, de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 269/10 , sostenido contra el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 20 de abril de 2010 por el que se aprobó definitivamente el Plan Territorial Metropolitano de Barcelona; siendo parte recurrida la mercantil RIALS, S.A., representada por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle, con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, sentencia en el recurso 269/10 , cuyo Fallo es del siguiente tenor: " Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad RIALS, S.A. contra el Acuerdo del Govern de la GENERALITAT DE CATALUNYA denominado Acord GOV/77/2010, de 20 de abril, por el que se aprobó definitivamente el Pla territorial metropolitano de Barcelona -D.O.G.C. de 12 de mayo de 2010-, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO LA DEMANDA ARTICULADA ESTIMAMOS LA NULIDAD DE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL ESTABLECIDA EN CUANDO A LOS TERRENOS DE AUTOS -ÁMBITO DE UNOS TERRENOS DE UNOS 59.000 M2 QUE FORMAN PARTE DE UN SECTOR DE SUELO URBANIZABLE Y CALIFICADOS COMO SUELO INDUSTRIAL EN EL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE ALELLA, SUFICIENTEMENTE DESCRITO GRÁFICAMENTE EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO. 6.3- SE LES HA RECONOCIDO LA ORDENACIÓN DEL SISTEMA BÁSICO DE LA REALIDAD TERRITORIAL CONSTITUIDO POR LOS "ESPAIS OBERTS" Y DEL TIPO BÁSICO DE SUELO QUE, A SU VEZ, SE CONFIGURA COMO CATEGORÍA DE "ESPAIS DE PROTECCIÓ ESPECIAL DEL SEU INTERÉS NATURAL I AGRARI" DEBIENDO QUEDAR EXCLUIDOS DE ESE SISTEMA Y TIPO BÁSICO O CATEGORÍA ASÍ COMO DEL RESTO DE PRESCRIPCIONES AL MISMO REFERIDAS ESPECIALMENTE LAS RELATIVAS A LA TÉCNICA DE REDUCCIÓN/EXTINCIÓN. Se desestiman el resto de pretensiones. (...)"

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Sra. Letrada de la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a lo que se accedió por resolución de veintisiete de junio de dos mil trece, en la que se ordenaba emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala -como recurrida- RIALS, S.A., a través del Procurador Sr. Sorribes Calle, y la recurrente, GENERALIDAD DE CATALUÑA, que formalizó su recurso en base a tres motivos. Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de los artículos 218 LEC y 120.3 CE , relativos a la necesaria motivación necesaria y principio de congruencia, aduce en el primero, que resultan vulnerados porque la sentencia ha de expresar mínimamente y de una manera razonada el porqué de su decisión , y considera un pronunciamiento extra petitum pues no se instó la exclusión de los terrenos, propiedad de la actora, del Sistema de Espacios Abiertos del PTMB. El motivo segundo se ampara en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción y alega infracción de las normas prevenidas en el artículo 348 LEC y concordantes, así como el 120.3 CE , al incurrir en arbitrariedad en la valoración de la prueba y la información aportada por el expediente administrativo. Denuncia en el motivo tercero infracción de las normas y jurisprudencia, con base al artículo 88.1d), sobre la naturaleza y alcance del tema sobre ordenación del territorio, con vulneración del artículo 149 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva de la ordenación del territorio.

CUARTO

Por Auto de veintiocho de noviembre de dos mil trece, se acordó admitir a trámite el recurso y, remitido a esta Sección quinta para su sustanciación, dar traslado a la parte recurrida, quien presentó escrito oponiéndose a lo solicitado de contrario, alegando que la Sentencia es correcta cuando constata la ordenación urbanística de las fincas litigiosas en el momento de aprobarse el PTM, adecuada la valoración de la prueba practicada, finalizando con la petición de desestimación del recurso. Quedó el asunto pendiente de señalamiento a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el diez de marzo de dos mil quince, que se llevó a cabo con observancia de las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la sentencia de la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Govern de la GENERALITAT DE CATALUNYA denominado acord GOV/77/2010, de 20 de abril, por el que se aprobó definitivamente el Pla territorial metropolita de Barcelona -D.O.G.C. de 12 de mayo de 2010-.

SEGUNDO

La parte actora es titular de unos terrenos de unos 59.000 m2 que forman parte de un Sector de Suelo Urbanizable y calificados como Suelo Industrial en el Plan General de Ordenación de Alella, sin Plan Parcial aprobado definitivamente y en vigor, cuestiona la legalidad de las determinaciones que la afectan y en concreto alegando:

"

  1. Falta de justificación del tratamiento dado por el Plan Territorial Metropolitano de Barcelona a los terrenos de la actora como suelo de interés natural y agrario y en el que se propone la estrategia de reducción/extinción del suelo industrial.

  2. El Plan Territorial Metropolitano de Barcelona propone reducir/extinguir el polígono industrial y soluciona el acceso viario cuando era la única cuestión que impedía la ejecutividad del Plan Parcial en su momento, aprobado pero pendiente de esa solución.

  3. El polígono industrial encuentra continuidad con el núcleo del Masnou y no cabe hablar de discontinuidad en la zona urbana.

  4. Se incluye el sector industrial en el suelo de protección especial por el interés natural y agrario cuando, como mínimo, presenta las características del suelo de protección preventiva.

  5. La estrategia de reducción/extinción vulnera los criterios de Planeamiento territorial, en especial del artículo 3.19.4 de la Normativa Territorial.

  6. No se dan los requisitos fijados por las Normas del propio Plan Territorial Metropolitano, en especial por la gran afectación a los valores territoriales que se pretende.

  7. No se atienden los intereses objetivos territoriales, sino los intereses subjetivos locales: el municipio de Alella no está dotado de suelo que permita la actividad económica.

  8. Objetivamente, procede mantener el área especializada industrial de Rials en Alella ."

TERCERO

Tal y como se deduce de su Memoria, el Plan Territorial impugnado toma su cobertura, tanto de la Ley 7/1987, de 5 de abril, por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la conurbación de Barcelona y en las comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia (Ley desarrollada por el Decreto 177/1987, de 19 de mayo, y sus modificaciones) y, por otro lado, la Ley 1/1995, de 16 de marzo, que aprueba el Plan territorial general de Cataluña.

El objetivo del citado plan, es el de aportar referencias espaciales necesarias para un desarrollo sostenible del territorio en términos ambientales sociales y económicos. En ese sentido el desarrollo urbanístico, la construcción de infraestructuras, las actividades agrarias, extractivas y actuaciones de protección del patrimonio territorial deben ajustarse a las pautas que establece el PTMB sin perjuicio de la posibilidad del planeamiento urbanístico de concretar los contornos de los espacios de protección cuando definan la ordenación en escala más detallada.

CUARTO

El PTMB se centra en la regulación de los tres sistemas básicos de la realidad territorial: Los Espacios Abiertos, los Asentamientos Urbanos y las Infraestructuras de movilidad.

Por lo que al sistema de asentamientos urbanos se refiere, el PTMB trata de dar respuesta a las necesidades en materia de vivienda, de suelo para actividad económica y de espacio para servicios, así como de aquellas que previsiblemente puedan suscitarse dentro de su periodo de vigencia. En todo caso se trata de establecer las pautas para que los posibles crecimientos se produzcan de forma ordenada sobre el territorio metropolitano.

Las directrices relativas a los asentamientos urbanos contenidas en el PTMB deberán ser desarrolladas y concretadas, en primer lugar, a través del planeamiento urbanístico municipal, cuyo contenido queda vinculado por ellas. Asimismo, para aquellos ámbitos de especial complejidad o valor estratégico, el PTMB prevé la elaboración de Planes Directores Urbanísticos con el objeto de coordinar el planeamiento municipal.

QUINTO

El Plan procedió a incluir los terrenos de la parte actora en el proceso de instancia dentro del Sistema de Asentamientos como área especializada y le asigna la estrategia de reducción o extinción que se otorga a los ámbitos del planeamiento urbanístico, incluso los existentes, que comporten una extrema contradicción con los criterios de planificación territorial en los cuales, ya sea por su escaso grado de consolidación o por la gran afectación de valores territoriales que comporten, se considera socialmente conveniente abordar su reducción o extinción.

SEXTO

En la sentencia de instancia, encontramos los siguientes razonamientos que van a ser determinantes para la resolución del presente recurso:

"...nos hallamos ante terrenos que en el Plan General de Ordenación de Alella de 1987 estaban clasificados urbanísticamente como Suelo Urbanizable Programado en la terminología anterior y de Suelo Urbanizable Delimitado en la resultante del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, aplicable al caso por razones temporales, Disposición Transitoria Primera ,2.b) de ese texto legal -también del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, posterior-."

"A los efectos de examinar con el debido detenimiento la técnica y régimen empleado en la figura de planeamiento territorial impugnada, desde luego y en especial en el régimen del denominado sistema básico de la realidad territorial constituido por el "Espais Oberts" y como este tribunal ya ha ido sentando en el examen de las impugnaciones directas contra la figura de planeamiento territorial a ese respecto -así en nuestras Sentencias nº 687, de 2 de octubre de 2012 , nº 829, de 15 de noviembre de 2012 , nº 861, de 27 de noviembre de 2012 , nº 883, de 4 de diciembre de 2012 , nº 927, de 18 de diciembre de 2012 , nº 928, de 18 de diciembre de 2012 , y nº 215, de 19 de marzo de 2013 - procede reiterar que la figura de planeamiento territorial constituida por el denominado Plan Territorial Metropolitano de Barcelona, impugnada en el presente proceso, se constituye como una figura de planeamiento territorial con la naturaleza de Plan Territorial Parcial.

"....6.1 Con la naturaleza, estructura y técnica utilizada en la figura de planeamiento parcial de autos, constitutiva del Plan Territorial Metropolitano de Barcelona, en los términos buscados, elegidos y empleados por a Administración Municipal y desde luego por la Administración Autonómica competente, el recto enjuiciamiento del caso no es si, en abstracto, una figura de planeamiento territorial parcial puede abordar una ordenación territorial del Suelo Urbanizable sino si en la concreta figura de planeamiento territorial elegida cabe abordar una ordenación que partiendo de suelos clasificados de Suelo Urbanizable los equipare en el régimen más restrictivo y protector que Suelo No Urbanizable merecedor de su ordenación en el tipo más elevado de esa naturaleza así del "Sistema de Espacios Abiertos" a los "Espacios de Protección Especial por su interés natural y agrario".

La conclusión a la que se llega, en línea con lo ya resuelto en el mismo sentido en nuestra Sentencia 928, de 18 de diciembre de 2012 , es que ello no es conforme a derecho ya que por imperativo de la ordenación del "Sistema de Espacios Abiertos" -así y cuanto menos ya desde el artículo 2.1 hasta el artículo 2.8 de la Normativa Territorial para los "Espacios de Protección Preventiva", en todos sus tres Tipos Básicos de Suelo que, a su vez, se configuran como Categorías, resulta necesario contemplar como tales los Suelos urbanísticamente considerados como Suelo No Urbanizable y resulta que la clasificación urbanística de los terrenos de autos es la de Suelo Urbanizable y sin que la cantidad de suelo de autos -de unos 59.000 o 85.000 m2- pudiera subsumirse en el régimen de Precisión y Modificación de límites del artículo 2.10 de la Normativa Territorial.

Si la técnica seguida ha sido partir de la clasificación urbanística de suelo preexistente y eligiendo tan sólo los suelos clasificados urbanísticamente de Suelo No Urbanizable estimarlos a los efectos territoriales como compresivos del denominado Sistema de espacios Abiertos, y en sus tipos básicos de suelo, a ello debe estarse sin que quepa orbitar en unos supuestos que no concurren. Desde luego tratar de buscar algún resquicio que permita "ad hoc" situar tan sólo o inclusive en unión de otros a los terrenos de autos como si fueren suelos urbanísticamente preexistentes como Suelo No Urbanizable o en situación urbanística análoga a la de Suelo No Urbanizable forzando de tal forma fáctica y jurídicamente el supuesto que concurre es una hipótesis que se juzga ilusoria y manifiestamente ficticia.

Y es que no es una mera o banal temática de concepto sino que se interrelaciona con el complejo del objeto y finalidad de las determinaciones, clases y la ordenación de los tipos básicos y categorías que se ha elegido y determinado.

Por todo ello procede estimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva en cuanto procede estimar la nulidad de la ordenación territorial establecida en cuanto a que los terrenos de autos se les ha reconocido la ordenación del Sistema Básico de la realidad territorial constituido por los "Espais Oberts" y del tipo Básico de Suelo que, a su vez, se configura como Categoría de "Espacios de Protección Especial por su Interés Natural y Agrario" debiendo quedar excluidas de ese Sistema y Tipo Básico o Categoría.

SÉPTIMO

Frente a la citada sentencia, se interpone el presente recurso en el que se denuncia como primer motivo, al amparo del art. 88.1.d) LJCA , el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución , relativo a la motivación necesaria y suficiente de las sentencias y el principio de congruencia de las sentencias, resultando vulnerado el art. 24 CE .

OCTAVO

Sobre la motivación errónea, este Tribunal ha reiterado (por todas, SSTC26/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 61/2009, de 9 de marzo, FJ 4 , y 82/2009, de 23 de marzo , FJ 6) que "el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, STC 311/2005, de 12 de diciembre , FJ 4)".

NOVENO

Por otra parte y en relación con el error patente, este Tribunal ya ha puesto de manifiesto que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo con ello efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, destacándose que los requisitos necesarios para dotar de relevancia constitucional dicho error son que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas, STC 4/2008, de 21 de enero , FJ 3).

DÉCIMO

Respecto a la congruencia como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), la doctrina constitucional ha afirmado (por todas, STC 83/2009, de 25 de marzo , FJ 2) que: «El derecho reconocido en el art. 24.1 CE comprende, junto a otros contenidos, el derecho a obtener una resolución congruente y razonable. Por lo que respecta a la primera de estas dos notas, la doctrina de este Tribunal acerca de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión como consecuencia del dictado de una resolución judicial incongruente ha sido sistematizada en la STC 40/2006, de 13 de febrero , en la cual afirmábamos lo siguiente: 'Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución', y de 'otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones... Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales. En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia.

En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio , FJ 3).

DECIMOPRIMERO

Efectuadas estas consideraciones de carácter general, podemos afirmar que el recurso debe ser estimado.

Tal y como afirma la parte recurrente, en su escrito de interposición: "Esta exigencia de motivación no se ha cumplido en la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 21 de mayo de 2013 porque el Tribunal a quo no ha expuesto en base a qué razones o pruebas sostiene que los suelos que en el planeamiento urbanístico municipal constituyen el sector de suelo urbanizable Rials el PTMB los ha incluido en el Sistema de Espacios Abiertos.

La Sentencia tampoco expone los argumentos que le llevan a declarar la nulidad de la estrategia de reducción/extinción asignada para el área especializada siendo la consecuencia, según dispone en el apartado 2 del fundamento jurídico sexto de la sentencia, de la exclusión del Sistema de Espacios Abiertos."

En efecto, la sentencia ha resuelto la controversia partiendo de la errónea consideración de que los terrenos litigiosos estaban incluidos dentro del sistema básico de espacios abiertos y no en el de asentamientos urbanos, lo que supone que todo su razonamiento haga forzosamente referencia a un supuesto de hecho que no resulta conforme con el sometido a su enjuiciamiento.

Frente a tal conclusión, no puede defenderse, tal y como sostiene el escrito de oposición, que lo importante sea la decisión sobre el sistema de exclusión/reducción del suelo industrial y ello por cuanto la resolución sobre tal cuestión se hace depender de su previa exclusión del sistema básico de espacios abiertos, careciendo la sentencia de cualquier otra argumentación o motivación sobre tal extremo.

La sentencia de instancia procedió a dar respuesta a los argumentos impugnatorios planteados por la parte recurrente en su escrito de demanda, acudiendo para ello a la trascripción literal de lo resuelto en otro procedimiento con similar contenido y que se dirigía igualmente contra el Plan ahora impugnado, concretamente la sentencia de 18 de diciembre de 2012 . Desde ese punto de vista nada obsta a que la Sala, ante recursos idénticos en sus alegaciones utilice el mecanismo de acudir a lo ya razonado en anteriores resoluciones, siempre que, y esto es lo importante, mediante tal técnica no olvide de dar respuesta a la totalidad de las pretensiones deducidas oportunamente en el proceso, pues en tal caso estaría incurriendo en incongruencia omisiva, o proceda, como ocurre en el presente caso, a dar respuesta en referencia a una determinación del régimen de las fincas diferentes a las que constituyen el objeto del litigio, supuesto de incongruencia por error.

DECIMOSEGUNDO

A la vista de las anteriores consideraciones puede concluirse que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia que se denuncia, al haber dado respuesta a pretensión diferente a la planteada en el escrito de demanda.

Una vez establecido que la sentencia de instancia debe ser casada, procedería que entrásemos a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según dispone el artículo 95.2.d de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Sucede, sin embargo, que las cuestiones suscitadas y argumentos de impugnación aducidos en el proceso de instancia se centran en la interpretación y aplicación de normas de procedencia autonómica por lo que, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ), no procede que entremos a enjuiciar tales cuestiones sino que ordenemos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se resuelva lo que proceda.

DECIMOTERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas del recurso de casación a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación número 2403/13 formulado por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra la sentencia, de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 269/10 , sostenido contra el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 20 de abril de 2010 por el que se aprobó definitivamente el Plan Territorial Metropolitano de Barcelona; quedando anulada y sin efecto la referida sentencia.

  2. Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo según proceda.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección legislativa del Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon. Cesar Tolosa Tribiño. Francisco Jose Navarro Sanchis. Jesus Ernesto Peces Morate. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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