ATS, 16 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Número de Recurso20/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora Dña Beatriz de Mera González, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos de España, se interpuso, con fecha 22 de enero de 2015, recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado, publicado en el BOE de 22 de noviembre de 2014.

Mediante el referido escrito se solicita igualmente la suspensión de la ejecución de la disposición impugnada.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación, de 26 de enero de 2015, se forma la correspondiente pieza separada de medidas cautelares, y se confiere traslado al Abogado del Estado para que formule las alegaciones que estime conveniente, sobre la suspensión interesada.

El Abogado del Estado evacuó el trámite conferido, mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2015, en el que se opuso a la suspensión solicitada por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente fundamenta la pretensión cautelar, que esgrime en su escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, en la invocación del " periculum in mora " por los perjuicios irreparables concurrentes, en la falta de perjuicio grave para tercero o para el interés general, y además, considera de aplicación de la doctrina del " fumus boni iuris ", haciendo alegaciones sobre el contenido material de la disposición general que se impugna.

Por su parte, el Abogado del Estado señala que ni procede hacer el análisis sobre el fondo del asunto, que propone la parte recurrente en su solicitud de medidas cautelares, ni se alegan razones que justifiquen el peligro que invoca la recurrente, por lo que la solicitud de suspensión debe ser desestimada.

SEGUNDO

Las razones que se invocan y que, a juicio de la parte recurrente, avalan la adopción de la medida cautelar, se basan en que la exclusión del grado Psicología del anexo I sobre "Referencias por el procedimiento de homologación" del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, que se recurre, ocasiona graves perjuicios irreparables para la profesión. Asi es, los "títulos extranjeros en Psicología no pueden ser susceptibles de homologación, como lo eran hasta la publicación del Real Decreto" , se señala en la solicitud de medida cautelar. Y se añade que, además, dicha regulación vulnera lo dispuesto en la Ley General de Salud Pública, y las normas comunitarias correspondientes.

No podemos admitir la medida cautelar solicitada respecto de la vigencia de la disposición general impugnada, porque los perjuicios derivados de su aplicación no crean una situación irreversible ni inatacable, para el caso de que el recurso fuera finalmente estimado.

Viene al caso recordar que la frustración de esa finalidad legítima del recurso, previsto en el artículo 130.1 de la LJCA , en general, quiere evitar que durante el tiempo que dura la sustanciación del recurso contencioso administrativo, hasta su resolución definitiva se quiebre tal objetivo, asegurando de este modo la eficacia de la sentencia que ponga fin al mismo, es decir, que la misma tenga efecto útil. En términos legales, se trata de " asegurar la efectividad de la sentencia " ( artículo 129 de la LJCA ), adoptando la cautela cuando la " ejecución del acto (...) pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso " ( artículo 130 de la misma Ley ).

TERCERO

Por lo demás, respecto de la doctrina sobre la apariencia de buen derecho, que sirve también de soporte a la pretensión cautelar esgrimida, debemos señalar que no procede su aplicación, porque las consideraciones que se hacen sobre la ilegalidad de la disposición impugnada son impropias de una pieza de medidas cautelares, resultan prematuras y comprometen, en fin, la resolución que pudiera poner fin al recurso contencioso administrativo.

LA SALA ACUERDA:

Denegar medida cautelar de suspensión deducida contra el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Ramon Trillo Torres

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