STS, 26 de Marzo de 2015

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
Número de Recurso2546/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2546/2013 interpuesto por EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS, S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Batlló Ripoll, contra la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de mayo de 2013 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 654/2011 . Se ha personado en las actuaciones, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2013 (recurso contencioso-administrativo nº 654/2011 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Eiffage Infraestructuras, S.A. contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) de 19 de diciembre de 2011 -expediente S/00226/10 licitaciones de carreteras- que confirmamos por su adecuación a derecho, con imposición de costas a la parte actora

.

El fundamento segundo de la sentencia indica, por error, que en la resolución sancionadora se impuso a Eiffage Infraestructuras S.A. una multa de 1.877.170 euros; pero el ulterior auto de aclaración de la sentencia fechado a 4 de junio de 2013 deja establecido que la sanción impuesta fue de 890.620 euros.

SEGUNDO

A modo de sumario de lo que luego razonará en los apartados siguientes, el fundamento segundo de la sentencia ofrece la siguiente síntesis:

(...) La conducta por la que se sanciona a la ahora recurrente, que la CNC entiende tipificada en el art. 1 de la Ley 15/2007 es la participación en la organización de un mecanismo para acordar ofertas en las licitaciones públicas de conservación, mejora, renovación y rehabilitación de firmes y plataformas. Este mecanismo de coordinación operaba en licitaciones organizadas en base al procedimiento restringido; entre las empresas invitadas a presentar oferta económica se producían contactos y reuniones, que tenían por objeto analizar, para una o varias licitaciones, las ofertas que las empresas invitadas a cada una de ellas tenían previsto presentar en condiciones competitivas.

Conocidas las bajas competitivas y la empresa que habría resultado vencedora sin acuerdo, se mantiene a la misma pero se acuerda una nueva baja para el vencedor mucho más reducida que la que habría ofertado en condiciones de competencia. El resto de empresas realizarían ofertas con bajas inferiores a la acordada para la vencedora. No se ha establecido si existe algún método sistemático para calcular la nueva baja a ofertar por la empresa adjudicataria, pero en todos los casos sería más reducida que las bajas competitivas recogidas en los documentos manuscritos de las reuniones.

La Sala considera que si bien las distintas pruebas aisladamente consideradas pudieran no acreditar por si solas e individualmente la conducta prohibida, su conjunto deja claramente probados los hechos que, en relación con la empresa actora, son declarados por la CNC, quien señala que al menos en 14 licitaciones públicas ha operado el citado mecanismo. En lo que respecta a Eiffage Infraestructuras SA la resolución le imputa haber participado en 1 licitación 32-AV-2970 y en la reunión de 16 de diciembre de 2008.

En este caso la empresa recurrente ha reconocido expresamente su conformidad con los hechos imputados, lo que ha sido tenido en cuenta por la CNC como circunstancia atenuante para la determinación del importe de la sanción de multa

.

Los argumentos de impugnación que aducía la demandante en el proceso de instancia los sintetiza el fundamento tercero de la sentencia del siguiente modo:

(...) TERCERO- Al objeto de fundamentar el recurso realiza las siguientes alegaciones:

1. Inadecuada valoración de la posición y contribución de Eiffage Infraestructuras en la conducta sancionada.

2. Recalificación de la conducta como infracción leve de la LDC.

3. Inadecuada definición del mercado relevante

4. Carácter incorrecto y en todo caso desproporcionado de la multa impuesta a Eiffage Infraestructuras.

Aduce la parte actora que el contexto y características de su participación en la infracción imputada y sancionada, que no discute aunque justifica, debió ser tenido en cuenta por la CNC o para ser excluida de sanción o, en su caso, para recalificar su conducta como infracción leve. Y en cuanto al importe de la sanción considera ser desproporcionada pues la misma se ha calculado en base a todas las licitaciones realizadas en conservación, mejora, refuerzo, renovación, rehabilitación de firmes y plataformas sin distinguir entre subastas restringidas o abiertas ni entre autoridades convocantes

.

En cuanto a la existencia y acreditación de la conducta infractora, el fundamento cuarto de la sentencia expone lo siguiente:

(...) CUARTO: Como ya dijimos en nuestra sentencia de fecha 25 de octubre de 2012 recaída en el recuso nº 678/11 , cuyo criterio reiteramos, no puede entenderse que cada hecho es una infracción, sino que varios hechos constituyen una única infracción: en este caso hay un mismo mecanismo, diseñado de forma que opera en todos los casos de manera idéntica. Siempre convoca la licitación la Administración, siendo irrelevante que en unas ocasiones sea el Ministerio de Fomento y en otras determinadas empresas públicas. Siempre se busca el mismo objetivo, acordar el precio a ofertar, que se establece modificando, para disminuirla, la baja que por ser la de mayor cuantía asegurará automáticamente la adjudicación. Y el exceso de precio a pagar por la Administración licitante se reparte entre las empresas que han participado en el acuerdo.

Por otra parte, como se estableció en el expediente administrativo, en una misma reunión se acordaron los precios de distintas licitaciones, pese a que no todas las empresas participantes en la reunión hubieran sido convocadas a todas las licitaciones acordadas. Y es especialmente relevante para la valoración de esta estrategia como una única infracción el hecho de que el mecanismo de pago de compensaciones no funcionaba de manera independiente para cada licitación, sino que en ocasiones las empresas compensaban entre sí pagos de diferentes licitaciones.

Esta Sala considera que la calificación como una infracción única es conforme a derecho, pues cada empresa se beneficia del mecanismo organizado en mayor o menor medida según sea su situación para ser invitada a participar en una, varias o todas las licitaciones, pero como señala la CNC es responsable de la infracción cuando participa en el mecanismo colusorio.

En cuanto a la falta de obtención de beneficio por la no participación en las restantes 13 licitaciones, no es este el elemento definitorio del elemento objetivo de la infracción. Se produce un diseño que solo tiene sentido si se generaliza, de manera que queda organizado un acuerdo para que en cada caso los llamados a participar en la licitación se repartan la menor baja. Es un elemento a tener en cuenta la obtención de un concreto beneficio económico a costa del Estado, pero no es el único ni el definitorio del cártel, porque en cada licitación es una empresa la que ofrece una baja más ventajosa, lo que se ignora antes de producirse los contactos.

Cuestión distinta es que le corresponda una sanción mayor o menor en función de su participación en una o varias licitaciones.

Deben en consecuencia desestimarse tanto la alegación relativa a la Inadecuada valoración de la posición y contribución de Eiffage Infraestructuras en la conducta sancionada y la recalificación de la conducta como infracción leve de la LDC.

Por último, en lo relativo a la cuantificación de la sanción, el fundamento quinto de la sentencia expone, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

(...) QUINTO.- En relación con el cálculo del importe de la sanción, de la lectura del acto administrativo impugnado resulta que se establece que las conductas son constitutivas de infracción muy grave tipificada en el artículo 62.4.a/ de la LDC . Estas infracciones, según dispone el artículo 63.1.c/ LDC pueden ser sancionadas con multa de hasta el 10 por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa.

El artículo 64 recoge los elementos a valorar por la Administración a fin de determinar el importe de la sanción [...]

En el fundamento jurídico séptimo de la resolución impugnada se señala como ha procedido la CNC a calcular el importe básico de la sanción. Ahí se analiza por qué "el argumento de que cada licitación sea considerada un mercado definido va muy unido al argumento, también expresado por varias de las partes de que el volumen de negocios a considerar a efectos del cálculo de la sanción debe ser el volumen de negocios de la empresa correspondiente a cada licitación. Sin embargo las empresas no facturan (o no deberían hacerlo) por aquellas licitaciones que no ganan. Emplear este criterio es tanto como eximir del pago de la sanción a aquellas empresas que coluden pero que no resultan adjudicatarias" Y concluye que existe un mercado afectado en el que la conducta puede desplegar potencialmente sus efectos.

En cuanto a la duración, la CNC razona que es relevante lo que define como "juego repetido" del mecanismo puesto en práctica, y que por estas características no puede entenderse que el pacto se circunscribe al periodo de licitación. Es relevante recordar que los pagos se efectúan después y que tal acuerdo despliega efectos en la contratación administrativa, con sus especiales características.

Señala la resolución impugnada que para el cálculo de ventas afectado y a la vista de las fechas de convocatoria y adjudicación de las licitaciones para las que la colusión se ha acreditado, se toma en cuenta el volumen de negocios de conservación, mejora, refuerzo, renovación, rehabilitación de carreteras de la siguiente forma:

- Para las empresas que han participado en licitaciones adjudicadas en 2009 acordadas en la reunión de 16 de diciembre de 2008, se toma el importe equivalente a un mes de facturación de 2008 (prorrateando entre 12 el volumen de ventas de ese ejercicio) y el volumen de negocios de 2009. La CNC parte de un 5% del volumen de negocios afectado, que reduce en el caso de la actora en un 15% por haber reconocido los hechos y su participación en la infracción.

La CNC en la resolución recurrida se remite a la Comunicación sobre la cuantificación de las sanciones derivadas de infracciones de los artículos 1 , 2 y 3 de la Ley 15/2007 indicando que "guían su actuación a la hora de cuantificar sanciones con pleno respeto a los criterios de suficiencia y proporcionalidad establecidos por el Tribunal Supremo". Conforme a dicha comunicación, la cuantificación de la sanción por infracción de la normativa de competencia se realiza en las fases siguientes: 1) Determinación del importe básico de la sanción. 2) Aplicación de un coeficiente de ajuste al importe básico en función de las circunstancias agravantes y atenuantes concurrentes y 3) Ajuste, cuando proceda, de la cantidad obtenida en el punto 2) A los límites establecidos en la LDC y al beneficio ilícito obtenido por el infractor como consecuencia de la infracción.

Respecto de los efectos, la Sala comparte igualmente la apreciación de que a mayor coste de la obra, mayor desembolso del presupuesto público y dado que los contribuyentes soportan las consecuencias, la conducta afecta a todos los contribuyentes siquiera sea de forma indirecta. En el caso en el que participa la recurrente, es especialmente significativo que se acordase una baja del 5,12% con las correspondientes consecuencias para el presupuesto público.

En el supuesto de autos, no se ha ofrecido una explicación alternativa que justificase por una parte el descenso de las bajas, y por otra el reparto "equitativo" del exceso del importe obtenido por la adjudicataria sobre el que tenía previsto obtener antes de disminuir la baja.

En relación con la proporcionalidad de la sanción impuesta, la Sala considera que mediante la utilización de coeficientes relacionados con el grado de participación de la empresa en la infracción se da cumplimiento al principio de proporcionalidad.

En el supuesto de autos, la CNC realiza una aplicación razonable del principio de proporcionalidad, a la vista de las graves consecuencias que la conducta enjuiciada ha tenido para el erario público, y sobre la base del conjunto de circunstancias, previstas por la LDC, que ha tenido en consideración.

Como señaló el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de mayo de 2004 :

" Pues, en efecto, el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción".

En el presente supuesto se ha tenido en cuenta que solo participó en una licitación, y se aprecia la concurrencia de la atenuante de "colaboración", por haber reconocido los hechos y su participación en la infracción

.

Por tales razones la Sala de la Audiencia Nacional desestima el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Eiffage Infraestructuras, S.A. preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2013 en el que el Abogado del Estado formula tres motivos de casación, dos de ellos -motivos primero y tercero- al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el motivo segundo por el cauce del artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El contenido de cada uno de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de motivación de la sentencia, al no valorar la sentencia recurrida las circunstancias que dieron lugar a la participación de Eiffage Infraestructuras, S.A. en las conductas examinadas ni la contribución real y efectiva que tuvo en tales conductas. Añade que la misma ausencia de motivación se observa respecto de la alegación sobre el carácter desproporcionado de la multa.

  2. - Infracción de la jurisprudencia por no haber aplicado la sentencia recurrida la jurisprudencia consolidada sobre la obligación de motivación -cita STC 243/2006, de 24 de julio y STS de 10 de febrero de 2010 -, infringiendo con ello el artículo 24 de la Constitución .

  3. - Infracción de los artículos 24 de la Constitución y 67.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por incurrir la sentencia en incongruencia omisiva respecto de la pretensión planteada acerca de la definición del mercado relevante.

Termina el escrito solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dite sentencia estimando la demanda [en el suplico de la demanda se pedía que "... se declare contraria a derecho y nula, o subsidiariamente (se) recalifique la conducta imputada a Eiffage Infraestructuras como infracción leve de la LDC y, en todo caso, anule o reduzca el importe de la sanción impuesta... "].

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2013 se acordó la admisión del recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, por diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2013 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la representación de la Administración del Estado mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2013 en el que, después de reproducir literalmente la fundamentación jurídica de la sentencia, expone las razones de su oposición a los motivos de casación formulados; y termina solicitando que se dicte sentencia que desestime el recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 24 de marzo de 2015, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 2546/2013 lo interpone la representación procesal de Eiffage Infraestructuras, S.A. contra la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de mayo de 2013 (recurso nº 654/2011 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida entidad contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 19 de diciembre de 2011 -expediente S/00226/10 licitaciones de carreteras- en la que, entre otros pronunciamientos, se impone a Eiffage Infraestructuras S.A. una multa de 890.620 euros [como hemos visto en el antecedente segundo, el fundamento segundo de la sentencia recurrida indica, por error, que en la resolución sancionadora se impuso a Eiffage Infraestructuras S.A. una multa de 1.877.170 euros; pero el ulterior auto de aclaración de la sentencia fechado a 4 de junio de 2013 deja señalado que la sanción impuesta fue de 890.620 euros].

En el antecedente segundo han quedado reseñadas las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación que ha formulado la entidad mercantil recurrente, cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO

Comenzando por los motivos que se formulan al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya vimos que en el motivo de casación primero se alega la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de motivación de la sentencia, al no haber valorado la sentencia recurrida las circunstancias que dieron lugar a la participación de Eiffage Infraestructuras, S.A. en las conductas examinadas, ni la contribución real y efectiva que tuvo en tales conductas. Y la misma ausencia de motivación se observa - añade la recurrente- respecto de la alegación sobre el carácter desproporcionado de la multa.

En cuanto a las circunstancias de la participación de Eiffage Infraestructuras, S.A. en las conductas que dieron lugar al expediente sancionador, en el proceso de instancia la demandante alegaba -y así lo deja reseñado en fundamento tercero de la sentencia- que el contexto y características de esa participación debían ser tenidos en cuenta para ser excluida la sanción o, en su caso, para recalificar su conducta como infracción leve.

Pues bien, el argumento de impugnación que aducía la demandante es abordado en el fundamento cuarto de la sentencia, que hemos dejado transcrito en el antecedente segundo. Allí la Sala de instancia señala, dicho ahora de forma resumida para no incurrir en reiteraciones, que no puede entenderse que cada hecho es una infracción sino que varios hechos constituyen una única infracción, pues hay un mismo mecanismo de actuación diseñado de forma que opera en todos los casos de manera idéntica; que en una misma reunión se acordaron los precios de distintas licitaciones, pese a que no todas las empresas participantes en la reunión hubieran sido convocadas a todas las licitaciones, siendo especialmente relevante para la valoración de esta estrategia como una única infracción el hecho de que el mecanismo de pago de compensaciones no funcionaba de manera independiente para cada licitación, sino que en ocasiones las empresas compensaban entre sí pagos de diferentes licitaciones. De este modo, señala la sentencia "...cada empresa se beneficia del mecanismo organizado en mayor o menor medida según sea su situación para ser invitada a participar en una, varias o todas las licitaciones, pero como señala la CNC es responsable de la infracción cuando participa en el mecanismo colusorio". Y añade: "En cuanto a la falta de obtención de beneficio por la no participación en las restantes 13 licitaciones, no es este el elemento definitorio del elemento objetivo de la infracción (...) Es un elemento a tener en cuenta la obtención de un concreto beneficio económico a costa del Estado, pero no es el único ni el definitorio del cártel, porque en cada licitación es una empresa la que ofrece una baja más ventajosa, lo que se ignora antes de producirse los contactos. Cuestión distinta es que le corresponda una sanción mayor o menor en función de su participación en una o varias licitaciones".

Por estas razones la Sala de instancia desestima tanto la alegación relativa a la inadecuada valoración de la posición y contribución de Eiffage Infraestructuras, S.A. como la pretensión de recalificación de la conducta como infracción leve. La recurrente podrá legítimamente discrepar de esas apreciaciones; pero es indudable que la sentencia está motivada en cuanto a esos aspectos de la controversia.

Y también está motivada la sentencia en lo que se refiere a la alegación de la demandante sobre el carácter desproporcionado de la multa, pues el fundamento quinto de la sentencia expone los criterios y parámetros seguidos para la cuantificación de la sanción, destacando la Sala de instancia que en el caso de la empresa recurrente "se ha tenido en cuenta que solo participó en una licitación, y se aprecia la concurrencia de la atenuante de "colaboración", por haber reconocido los hechos y su participación en la infracción"; y, en fin, razonando la Sala en ese fundamento por qué considera que se ha respectado el principio de proporcionalidad. Cuestión distinta es si las razones que allí se dan son o no acertadas; pero eso pertenece a la controversia de fondo y nada tiene que ver con la falta de motivación que se reprocha a la sentencia.

TERCERO

Las razones expuestas en el apartado anterior llevan a desestimar también el motivo de casación segundo, que, aunque formulado al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -por infracción de la jurisprudencia- guarda estrecha relación con el motivo anterior.

Sucede que la jurisprudencia que en este motivo segundo se dice infringida -se cita la STC 243/2006, de 24 de julio y la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2010 - viene referida precisamente a la exigencia de motivación de las sentencias. Por tanto, si al examinar el motivo anterior hemos señalado que la sentencia recurrida no ha incurrido en los defectos de motivación que se le reprochan, igualmente habremos de concluir que tampoco ha vulnerado la jurisprudencia que exige la motivación.

CUARTO

En el motivo de casación tercero -formulado al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción - se alega que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la pretensión planteada acerca de la definición del mercado relevante.

El motivo no puede ser acogido.

Ante todo debe notarse que el alegato que se formulaba en la demanda sobre la inadecuada definición del mercado relevante no constituye una pretensión, como erróneamente se afirma en el motivo de casación, sino un argumento de impugnación que se incardina y guarda estrecha relación con los demás argumentos que esgrimía la demandante para cuestionar la sanción que le ha sido impuesta.

Hecha esa puntualización, es cierto que la sentencia recurrida no dedica un fundamento jurídico a tratar específicamente ese alegato sobre la inadecuada definición del mercado relevante; pero ello no significa que la sentencia haya omitido el tratamiento de esta cuestión. Así, en el fundamento quinto de la sentencia, donde se aborda la controversia suscitada acerca del cálculo del importe de la sanción, la Sala de instancia expone los criterios seguidos por la Comisión Nacional de la Competencia para cuantificar la multa; y hace, allí, en lo que ahora interesa, las siguientes consideraciones:

(...) En el fundamento jurídico séptimo de la resolución impugnada se señala como ha procedido la CNC a calcular el importe básico de la sanción. Ahí se analiza por qué "el argumento de que cada licitación sea considerada un mercado definido va muy unido al argumento, también expresado por varias de las partes de que el volumen de negocios a considerar a efectos del cálculo de la sanción debe ser el volumen de negocios de la empresa correspondiente a cada licitación. Sin embargo las empresas no facturan (o no deberían hacerlo) por aquellas licitaciones que no ganan. Emplear este criterio es tanto como eximir del pago de la sanción a aquellas empresas que coluden pero que no resultan adjudicatarias" Y concluye que existe un mercado afectado en el que la conducta puede desplegar potencialmente sus efectos.

En cuanto a la duración, la CNC razona que es relevante lo que define como "juego repetido" del mecanismo puesto en práctica, y que por estas características no puede entenderse que el pacto se circunscribe al periodo de licitación. Es relevante recordar que los pagos se efectúan después y que tal acuerdo despliega efectos en la contratación administrativa, con sus especiales características.

Señala la resolución impugnada que para el cálculo de ventas afectado y a la vista de las fechas de convocatoria y adjudicación de las licitaciones para las que la colusión se ha acreditado, se toma en cuenta el volumen de negocios de conservación, mejora, refuerzo, renovación, rehabilitación de carreteras de la siguiente forma: [...]

.

Por tanto, no puede afirmarse que la cuestión -que no pretensión- a que alude la recurrente haya quedado sin examinar en la sentencia.

Cuestión distinta, insistimos en ello, es si son o no acertados los criterios y parámetros aplicados en la resolución para fijar el importe de la sanción; pero, como hemos señalado, eso nada tiene que ver con el defecto de congruencia que se denuncia.

En fin, la fundamentación de resolución administrativa sancionadora podría ser cuestionada en lo tocante a la cuantificación de la sanción, por las razones que hemos expuesto en otras ocasiones en las que hemos examinado lo dispuesto sobre el importe de las sanciones y su graduación en los artículos 63 y 64 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia - sirvan de muestra las sentencias de esta Sala de 29 de enero de 2015 (casación 2872/2013 ) y 30 de enero de 2015 (dos sentencias con esa fecha dictadas en los recursos de casación 1580 / 2013 y 1746/2014 )-. Pero en el caso que nos ocupa no haremos consideración alguna al respecto, al no haberse formulado un motivo de casación que nos sirva de cauce para ello.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , deben imponerse las costas a la parte recurrente. Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de cuatro mil euros (4.000 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Administración del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 2546/2013 interpuesto en representación de la entidad EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS, S.A. contra la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de mayo de 2013 (recurso contencioso-administrativo nº 654/2011 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la recurrente en los términos señalados en el fundamento quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Pedro Jose Yague Gil Manuel Campos Sanchez-Bordona Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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