STS, 20 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
Número de Recurso3911/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados, el presente recurso de casación, número 3911/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis García Guardia, en la representación que legalmente ostenta de la mercantil TRANSAFRICA, S. A ., contra la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de noviembre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 354/2010 , en impugnación de Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 14 de julio de 2010, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa deducida frente a liquidación por Impuesto de Sociedades, girada en ejecución de la sentencia dictada por la propia Audiencia Nacional, en 18 de marzo de 2004, en el recurso 603/01 , confirmada por la de esta Sala, de 17 de diciembre 2009 (recurso de casación 4545/04). Ha sido parte recurrida, y se ha opuesto al recurso, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Son hechos que la sentencia impugnada constata y que aparecen en los autos y expediente administrativo, los siguientes:

  1. Como consecuencia de comprobación e investigación respecto de la entidad TRANSAFRICA, S.A., relativas al Impuesto de Sociedades, del ejercicio 1990, se incoó Acta modelo A02, número 61056591, que dio lugar a que, con fecha 28 de julio de 1997, el Jefe de la Oficina Técnica dictara acuerdo de liquidación por importe de 7.210.090,48 €, de los que 6.882.763,23€ corresponden a cuota y 327.354,25 € a intereses.

  2. El referido acuerdo fue íntegramente confirmado por el TEAC en su resolución de 27 de abril de 2001, desestimatoria de la correspondiente reclamación económico-administrativa deducida por la entidad obligada.

  3. TRANSAFRICA, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la expresada resolución del TEAC, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional lo tramitó con el número 603/2001 .

    En el referido recurso, la parte actora interesó de la Sala la suspensión del acto recurrido y el Auto de 17 de septiembre de 2001 resolvió concediendo la misma "que se llevará a efecto cuando el recurrente preste la garantía, en la cantidad de mil ciento cuarenta y cinco millones ciento noventa mil novecientas cincuenta pesetas".

    Impugnado el Auto en recurso de súplica, fue éste desestimado por el Auto de fecha 13 de febrero de 2002 , frente al que se interpuso recurso de casación, interesando la concesión de suspensión, que fue desestimado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, tal como después se señala.

    La garantía exigida por la Sala no fue aportada en momento alguno.

  4. - En todo caso, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia sobre el fondo del asunto, de fecha 18 de marzo de 2004 (recurso núm. 603/2001 ). La parte dispositiva de la sentencia es del siguiente tenor:

    "Estimar parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Transáfrica, SA contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 27 de abril de 2001, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho, salvo en lo referente a la imputación de beneficios de la sociedad Áridos Ligeros, SA por importe de 136.417.488 ptas. por operaciones intergrupo eliminadas en 1988, concepto que se anula por su disconformidad a Derecho."

    TRANSAFRICA,S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia de la referencia.

  5. - En sentencia de 1 de diciembre de 2006, esta Sala declaró no haber lugar al recurso de casación 2255/2002, interpuesto contra los Autos de 17 de septiembre de 2001 y 17 de diciembre de 2002 , a que antes se ha hecho referencia (punto 3), por falta de objeto al haberse dictado sentencia en el proceso principal.

  6. - La Sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2009 (recurso de casación 445/ 2004 ) desestimó el recurso de casación interpuesto por TRANSAFRICA, S.A. contra la dictada por la Audiencia Nacional en 18 de marzo de 2004 (reseñada en el punto 4).

  7. Recibida la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2009 en la Agencia Tributaria, se procedió a su ejecución mediante acuerdo de 5 de marzo de 2010, que anuló la liquidación inicial, sustituyéndola por otra en la se exigía a la recurrente el abono de la suma de 9.404.280,15 euros, de los que 3.913.239,90 euros corresponden a cuota y 5.491.580,25 euros a los intereses de demora.

  8. El 30 de marzo de 2010 la contribuyente interpuso frente al citado acuerdo incidente de ejecución ante el TEAC, en el expresaba su disconformidad "por haber prescrito el derecho de la Hacienda Pública al cobro de la deuda tributaria.

  9. - La resolución del TEAC de 14 de julio de 2010 desestimó la reclamación interpuesta, argumentando que "la ejecución no puede iniciarse si hay pendiente una solicitud de suspensión, con o sin garantía. Es más, incluso denegada expresamente la suspensión en vía económico-administrativa, la ejecución debe continuar suspendida si se recurre tal denegación en vía contenciosa, pues vulnera la tutela judicial efectiva que la Administración imponga de hecho su criterio sin haber dado ocasión al pronunciamiento previo de un órgano jurisdiccional propiamente dicho".

SEGUNDO

La representación procesal de TRANSAFRICA, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC a que acaba de hacerse referencia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 354/2010, dictó sentencia desestimatoria, de fecha 14 de noviembre de 2013 .

TERCERO

No conforme con la sentencia dictada, TRANSAFRICA, S.A. preparó recurso de casación contra la misma y una vez que se tuvo por preparado, lo interpuso, por medio de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis García Guardia en este Tribunal, en 23 de enero de 2014, solicitando su anulación y la de los actos de que trae causa, originariamente el acuerdo de 5 de marzo de 2010, dictado en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 2004 , con expresa imposición de costas de la instancia y del presente recurso , con inclusión de la tasa por ejercicio de la actividad jurisdiccional, a la Administración recurrida.

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso, por medio de escrito presentado en este Tribunal Supremo en 11 de abril de 2014, solicitando su desestimación, con imposición de las costas.

QUINTO

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo, la audiencia del dieciocho de marzo de dos mil quince, en dicha fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre la base de los hechos explicitados en el Antecedente Primero, la hoy recurrente planteó en la demanda formulada ante la Sala de instancia su pretensión de anulación del acuerdo de liquidación de 5 de marzo de 2010 (reseñado en el punto 7 del Antecedente Primero), dictado en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 2004 , confirmada por la de esta Sala de 17 de diciembre de 2009 , y que se declare prescrito el derecho a cobro de la Administración de la deuda cuya ejecución se pretende mediante el citado acuerdo de 5 de marzo de 2010.

Así pues, la tesis del demandante era la de que cuando se dictó el acuerdo de liquidación de 5 de marzo de 2010, en ejecución de la sentencia parcialmente estimatoria de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 2004 (recuérdese que dicha sentencia confirmó la liquidación girada, salvo en lo referente a la imputación de beneficios de la sociedad Áridos Ligeros S.A. por importe de 136.417.488 ptas. por operaciones intergrupo eliminadas en 1988) había prescrito el derecho de la Administración a la exigencia de la deuda tributaria.

La pretensión de la demandante se basaba en las siguientes consideraciones que se recogen en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia impugnada en casación:

"a) La suspensión acordada por la Sala en el auto de 17 de septiembre de 2001 ( y en el que lo confirmó de fecha 13 de febrero de 2002 ) nunca surtió efecto, en la medida en que no se dio cumplimiento a la condición impuesta (la prestación de la garantía); b) La Administración podía, por tanto, ejecutar la deuda derivada de la liquidación correspondiente y, sin embargo, ha procedido a efectuar tal ejecución en una fecha (5 de marzo de 2010) en la que ya había transcurrido con creces el plazo de prescripción de la acción de cobro de cuatro años establecida en el artículo 64 de la Ley General Tributaria (actual artículo 66); c) Dicha prescripción no puede entenderse interrumpida por los diversos recursos jurisdiccionales interpuestos frente a la liquidación tributaria y la resolución del TEAC que la confirmó, pues tales recursos solo interrumpían la acción para liquidar, no la de cobro, que es la aquí concernida."

En cambio, la respuesta de la Sala de instancia tiene signo desestimatorio, con base en la argumentación contenida en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, en los que se dice:

"TERCERO.- (....) la determinación de si se ha producido o no esta segunda modalidad de prescripción (de la acción de cobro) exige tener en cuenta las vicisitudes por las que ha discurrido la posibilidad de ejecución de la liquidación en su momento impugnada.

Recordemos que la sociedad demandante, al interponer el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC que confirmó la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 1990, solicitó de la Sala competente la suspensión de la ejecución de aquella liquidación sin necesidad de aportar garantía.

Tal petición dio lugar al auto de 17 de septiembre de 2001 (confirmado después , en súplica, por el de 13 de febrero de 2002 ) en el que el órgano judicial competente acordó la suspensión de la ejecución, pero imponiendo una condición suspensiva: la misma se llevaría a efecto "cuando el recurrente preste garantía en la cantidad de mil ciento cuarenta y cinco millones ciento noventa mil novecientas cincuenta pesetas".

Es importante resaltar ahora que las citadas resoluciones judiciales no fijaron plazo alguno para prestar la garantía citada, de suerte que la efectividad de la suspensión cautelar dependía exclusivamente de la conducta del peticionario, obligado a la prestación de la caución fijada.

A ello debe añadirse que el contribuyente siguió defendiendo su derecho a la suspensión de la ejecución de la deuda sin necesidad de prestar garantía, pues impugnó en casación el auto de 13 de febrero de 2002 , desestimatorio del recurso de súplica contra el auto anterior que había considerado procedente la suspensión con garantía de la deuda tributaria.

A juicio de la Sala, estas circunstancias no permiten acoger la tesis contenida en la demanda. Sin perjuicio de lo que veremos más adelante en relación con la eficacia al respecto de la sentencia de instancia, es lo cierto que la ejecutividad de la deuda tributaria derivada de la liquidación no solo estaba siendo controvertida por la propia actora en sede judicial, sino que fue ella misma la que no había cumplido la condición impuesta por el Tribunal para "llevar a efecto" la suspensión acordada.

De esta forma, ante la existencia de dos pronunciamientos judiciales acordando la suspensión de la liquidación, de la impugnación llevada a cabo por el propio contribuyente en defensa de la procedencia de esa misma suspensión sin necesidad de prestar garantía alguna y de la falta de aportación de caución por la única parte que podía hacerlo (sin plazo fijado al respecto), lo que resultaba procedente es que la Administración no ejecutase la deuda tributaria, máxime si se tiene en cuenta que no se produjo decisión judicial alguna levantando la suspensión acordada por no haberse cumplido la condición impuesta.

Dicho en otros términos, si la única decisión judicial al respecto era la suspensión de la ejecución de la deuda, si el contribuyente pretendía, además, que tal suspensión se produjera sin necesidad de aseguramiento alguno (y así lo siguió defendiendo al interponer el recurso de casación), si la Sala competente no había fijado plazo para aportar la garantía correspondiente y si, finalmente, la Administración no tenía conocimiento de que se hubiera alzado aquella medida cautelar condicionada (sencillamente, porque no se había dictado resolución alguna al respecto), no parece defendible sostener que esa misma Administración debió ejecutar la liquidación porque la deuda "nunca estuvo suspendida", aunque solo sea porque frente a dicha eventual actuación ejecutiva cabría oponer, con razón, que se había interesado del Tribunal Supremo la revocación del auto de suspensión en cuanto a la necesidad de prestar caución que en el mismo se contenía.

En conclusión, al menos durante la tramitación del incidente de medidas cautelares (en el que se dictaron aquellos dos autos y en el que se dedujo recurso de casación contra el segundo), la deuda derivada de la liquidación impugnada no podía ejecutarse. Esta es la única interpretación posible de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que tiene señalado (sentencia de 29 de julio de 2010 ) que la solicitud de suspensión de la ejecución produce, por sí sola, la interrupción del derecho de la Administración al cobro de la deuda.

CUARTO.- La Sala conoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo (aplicada frecuentemente por este Tribunal) según la cual una vez que se dicta en el proceso correspondiente la sentencia (aunque ésta no sea firme por haber sido impugnada en casación), carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido, pues desde que se dicta aquella sentencia (definitiva, pero no firme) solo cabe interesar su ejecución (provisional o definitiva, según se haya deducido o no contra la misma el recurso que proceda).

Por eso, en el caso de autos, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2006 desestimó el recurso de casación interpuesto frente al auto de esta Sala que había rechazado la súplica contra el auto anterior que acordaba la suspensión con garantía de la deuda tributaria: el recurso de casación había perdido su objeto porque la Sala de instancia dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2004 .

De acuerdo con lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, hasta el 1 de diciembre de 2006 no corría el plazo de prescripción de la acción de cobro, pues hasta esa fecha no solo estaba abierto el incidente de medidas cautelares (en el que se discutía la suspensión), sino que solo desde entonces tenía constancia la Administración de que podía ejecutar la deuda resultante de la liquidación mediante el cumplimiento, provisional, de la sentencia dictada.

Si ello es así, cuando se dicta el acto administrativo de ejecución ahora combatido (el 5 de marzo de 2010) no había transcurrido el plazo de prescripción de la acción de cobro (cuatro años), pues la deuda podía ejecutarse -como se ha dicho- desde el 1 de diciembre de 2006.

Frente a tal conclusión no puede alegarse la sentencia de esta misma Sala (Sección Cuarta) de fecha 26 de junio de 2013, dictada en el recurso núm. 1206/2012 deducido por la hoy actora contra una providencia de apremio girada respecto de una liquidación distinta de la que ahora nos ocupa. Y ello no solo, en primer lugar, porque los hitos del procedimiento en ambos recursos son distintos, sino fundamentalmente porque ni siquiera aquella sentencia acoge la doctrina que se defiende en el escrito rector.

Aunque el fundamento de derecho quinto de esa resolución parece recoger, parcialmente, el criterio defendido en la demanda (al fijar el dies a quo del plazo de prescripción de la acción de cobro en la fecha en que se dicta la sentencia recurrida en casación), lo cierto es que en ese mismo fundamento (segundo párrafo) la Sección Cuarta acoge literalmente la tesis que mantenemos en la presente sentencia, pues se señala expresamente que hasta que el Tribunal Supremo inadmite el recurso de casación planteado en la pieza de suspensión cautelar "no corre el plazo de prescripción, si bien, a partir de entonces, debe entenderse que la Administración podía y debía ejecutar la liquidación".

A diferencia de lo que sucede en el caso ahora debatido, en el proceso seguido ante la Sección Cuarta sí había transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción entre la fecha en la que el Tribunal Supremo inadmitió la casación en el incidente de medidas cautelares (16 de septiembre de 2004) y aquella en la que se inició la ejecución (10 de junio de 2009).

En el supuesto de autos, sin embargo, entre la sentencia del Alto Tribunal que cierra la pieza de medidas cautelares (1 de diciembre de 2006 ) y el acto de ejecución combatido (5 de marzo de 2010) no había transcurrido, como se ha dicho, el plazo de prescripción de la acción de cobro"

SEGUNDO

El recurso de casación se articula con un solo motivo, en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , se alega infracción por la sentencia de los artículos 66 , 67 y 68 de la Ley 58/2003 , General Tributaria (que se corresponden con los artículos 64 , 65 y 66 de la Ley de 28 de diciembre de 1963 ); 133 y 134 de la L.J.C.A . y 1930.2 , 1961 , 1969 , 1120 y 1122 del Código Civil , en relación con la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción de los derechos de la Administración Tributaria.

También se considera infringida la jurisprudencia que interpreta los preceptos anteriormente indicados, en relación con la prescripción de la deuda tributaria, pérdida de objeto de los recursos de casación interpuestos contra la resolución de la pieza separada de medidas cautelares, cuando ya se han resuelto los recursos principales, así como la que delimita las circunstancias que deben concurrir para que exista suspensión cautelar de los actos administrativos.

En el desarrollo del motivo, se transcriben los preceptos que se consideran infringidos y una selección de jurisprudencia relativa a la distinción entre la prescripción de la acción para liquidar y la acción de cobro de la deuda tributaria y la obligación de la Administración de liquidar y ejecutar la liquidación practicada, so pena de que se produzca la prescripción de las acciones, destacando sobre éste último punto que la Sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2004 (recurso de casación 6809/ 1999 ), en cuyo Fundamento de Derecho Tercero se dice:

"(...)

Cuarta.-

En el Derecho Tributario, la exigencia judicial o extrajudicial se sustituye por virtud de la autotutela de la Administración manifestada por las distintas facultades de ésta que, en esencia, son tres, la de autotutela declarativa, consistente en la de determinar la deuda tributaria mediante sus facultades comprobadoras e investigadoras y de liquidación; la de autotutela sancionadora, que es la acción para imponer sanciones tributarias, y la autotutela ejecutiva para cobrar las obligaciones tributarias por vía de apremio administrativo. Las tres, por su propia naturaleza son secuenciales, de modo que la primera que es la que nos interesa es prioritaria respecto de la segunda, y de la tercera pues la acción para cobrar nace cuando existe una liquidación administrativa o una obligación declarada por el sujeto pasivo no ingresada, pero lo que importa destacar es que la Administración Tributaria no solo ostenta dichas facultades, sino que, además, y esto es muy importante, está obligada a ejercerlas, de manera que practicada la liquidación y notificada, se inicia el período de ingreso en voluntario, y transcurrido éste sin que el contribuyente haya realizado el ingreso, la Administración está obligada a iniciar, sino se ha solicitado y concedido el aplazamiento o fraccionamiento a exigir su cumplimiento por vía ejecutiva, y si así no lo hiciere prescribirá la acción de cobro.

Tras lo expuesto, la parte recurrente manifiesta que tanto la acción para liquidar como para exigir la liquidación girada estaban prescritas cuando se dicta el acto originariamente impugnado, en 5 de marzo de 2010.

Prescripción de la acción para liquidar

Se invoca la Sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2012 (recurso de casación 2381/2011 ), que en opinión de la recurrente resolvió un caso igual, cuyo supuestos fácticos, debidamente resumidos son los siguientes:

  1. ) Tras que el TEAC, en resolución de 6 de octubre de 2000, desestimara la reclamación formulada por el Club Atlético de Madrid contra liquidaciones por retenciones a cuenta del IRPF y sanciones de los ejercicios 1990 a 1993, éste último interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, solicitando la suspensión de la ejecución de las sanciones e ingresando aparte la suma correspondientes a la cuota de las liquidaciones.

  2. ) En Auto de 22 de enero de 2001, la Audiencia Nacional acordó «[s]uspender la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central descrita, que se llevaría a efecto cuando el recurrente prestara garantía de trescientos ochenta y tres millones, seiscientas ochenta y ocho mil seiscientas cuarenta y ocho pesetas (383.788.748 pesetas), más los intereses de demora de esa cantidad.

  3. ) La Sala de instancia, en sentencia de 28 de febrero de 2003 , estimó en parte el recurso, anulando los actos impugnados "única y exclusivamente en el particular relativo a la sanción que se mantiene por todos los aspectos regularizados pero graduada al mínimo del 75%, confirmando en todo lo demás la resolución recurrida."

  4. ) El Abogado del Estado interpuso recurso de casación contra la sentencia, que fue desestimado Frente a la citada sentencia, la Administración General del Estado preparó recurso de casación, que fue desestimado en Sentencia de 10 de septiembre de 2009 (casación 3529/03 ).

  5. ) El Abogado del Estado dirigió un escrito el 9 de mayo de 2008 a la Audiencia Nacional interesándose por el estado de la suspensión y solicitando que, toda vez que no constaba la presentación de la garantía, se tuviera por no constituida, dejando sin efecto la medida cautelar en su día acordada.

  6. ) La Audiencia Nacional dictó providencia el 17 de julio de 2009, en la pieza separada del recurso 920/00, requiriendo al «Atlético de Madrid» para que acreditase la constitución de la garantía, al tiempo que ponía en conocimiento del representante de la Administración que «por la Sala no se han considerado cumplidas las condiciones impuestas por el auto de suspensión de fecha 22 de enero de 2001 para llevar a cabo la suspensión de la resolución recurrida.».

  7. ) Fue en 5 de febrero de 2009 cuando el jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria dictó acuerdo de liquidación A2897297020000163 por el concepto de «sanción subsistente» relativa a las retenciones por el impuesto sobre la renta de la personas físicas de los ejercicios 1990 a1993 e importe de 1.532.447,79 euros, en ejecución de la sentencia parcialmente estimatoria de la Audiencia Nacional de 28 de febrero de 2003 , indicándose que, pese a no ser firme la liquidación por estar recurrida en casación, se procedía a su ejecución puesto que no se habían cumplido las condiciones impuestas en el auto de suspensión de 22 de enero de 2001 .

  8. ) El «Atlético de Madrid» promovió ante la Sala de instancia un incidente de ejecución, en el que alegó la prescripción del derecho al cobro de la deuda.

  9. ) La Sala de instancia dictó Auto, de fecha 25 de junio de 2009 resolviendo el incidente, considerando que la sentencia dictada en el recurso 920/00 no era firme, por lo que no cabía impulsarla de oficio, sin perjuicio de que la Administración procediera a ejecutar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de octubre de 2000, como acto originariamente impugnado, al no haberse cumplido las condiciones establecidas en el auto de suspensión de 22 de enero de 2001 .

  10. ) El 11 de julio de 2009, la Adjunta al Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ordenó ejecutar (acuerdo 281/09) el auto de la Audiencia Nacional de 25 de junio de 2009 , exigiendo el pago en concepto de sanciones del importe de 2.059.559,98 euros, sin perjuicio de lo que pudiera resultar del recurso de casación 3529/03 interpuesto por el Abogado del Estado. Esta decisión administrativa especificaba que se dictaba en ejecución del auto de la Audiencia Nacional de fecha 25 de junio de 2009 en el recurso contencioso-administrativo 920/00 , pudiendo plantearse ante la propia Sala de instancia, en caso de disconformidad, un incidente de ejecución.

  11. ) Frente al anterior acuerdo se formuló reclamación económico-administrativa ante el órgano de revisión central, cuya desestimación desembocó en el recurso contencioso-administrativo 113/10, resuelto por la sentencia objeto de la presente casación.

Ante estos supuestos, la recurrente afirma que la Sentencia de referencia razona del siguiente modo:

"Del relato fáctico descrito en el anterior fundamento de derecho se obtiene que (i) la liquidación objeto del recurso contencioso- administrativo 920/00, interpuesto ante la Sala de la Audiencia Nacional, nunca fue suspendida, toda vez que de 22 de enero de 2001 condicionó la medida cautelar a la presentación de garantía, que nunca se llevó a cabo. (ii) Desde que la Audiencia Nacional pronunció el 28 de febrero de 2003 la sentencia parcialmente estimatoria del recurso contencioso-administrativo 902/00 hasta que el abogado del Estado presentó el 9 de mayo de 2008 el escrito interesándose por el estado de la suspensión, no consta actividad alguna por parte de la Administración tributaria tendente a la exacción de la sanción anulada por los jueces de la instancia. (iii) Pese a no tener constancia de la fecha en que fue notificada la citada sentencia de 28 de febrero de 2003 , parece notorio que, desde que se tuvo por preparado el recurso de casación instado por el representante de la Administración General del Estado hasta que éste se interesó sobre el estado de la suspensión el 9 de mayo de 2009, transcurrieron más de cuatro años, plazo de prescripción contemplado en el artículo 66, letras a ) y b), de la General Tributaria de 2003 , tanto para determinar como para exigir el pago de la deuda tributaria.

El «Atlético de Madrid» sostiene la prescripción del derecho a recaudar la sanción en su día impuesta, ante la inactividad a la que nos hemos referido. Ya hemos señalado en nuestra sentencia de 18 de junio de 2004 (casación 6809/99 , FJ 3º) que «si el contribuyente no obtiene la suspensión, la obligación tributaria aunque esté controvertida debe ser cumplida por vía ejecutiva (...) de modo que si por incuria de la Administración ésta permanece inactiva en el procedimiento ejecutivo, se puede producir la prescripción de la acción de cobro, aunque permanezca vivo el derecho a determinar la deuda tributaria, como consecuencia de los procedimientos revisorios en curso (recurso de reposición, reclamación económico-administrativa y recursos jurisdiccionales)».

Hemos dicho que, sólo cuando la ejecutividad de una deuda tributaria se suspende, el órgano de recaudación no puede exigir su cobro; por ello, tampoco puede arrancar el cómputo del plazo de prescripción. Sirva como ejemplo la sentencia 3 de diciembre del 2009 (casación 6278/07 , FJ 3º), en la que se reproduce el criterio de las dictadas el 19 de junio de 2008 (casación 265/04 , FJ 3º) y el 23 de mayo de 1997 (apelación 12338/91 , FJ 3º); más recientemente, puede consultarse la de 18 de julio de 2001 (casación 6103/08 , FJ 3º). Sostuvimos entonces y reiteramos ahora que la suspensión de la ejecutividad del ingreso o del cumplimiento de la obligación tributaria impide que corra la prescripción. Resulta inviable iniciar el cobro de una deuda tributaria cuando ha sido suspendida su ejecutividad y, por lo tanto, tampoco puede ponerse en marcha el cómputo del plazo de prescripción. Por el contrario, si tal medida cautelar no ha sido adoptada, la Administración debe iniciar el procedimiento para hacer efectivo su cobro, puesto que la inactividad prolongada por tiempo superior al establecido en el artículo 66 de la Ley 58/2003 determinar inexorablemente la prescripción de su derecho al cobro.

En el caso enjuiciado, de haberse producido la prescripción que se reclama, no sería la del derecho a recaudar o a exigir la deuda tributaria, sino la del derecho a determinarla. Efectivamente, la Sala de instancia, en la sentencia de 28 de febrero de 2003 , anuló las sanciones impuestas, por lo que difícilmente puede hablarse de su ejecución, puesto que se trataba de actos anulados, de modo que, conforme a lo ordenado por la Sala de instancia, se precisaba de otros en los que se atendiera a los nuevos criterios de graduación fijados por los jueces a quo .

Así pues, el fallo expulsó de la realidad jurídica las sanciones, lo que hacía inviable su ejecución. La única posibilidad que tenía la Administración tributaria, una vez interpuesto el recurso de casación, era instar de la Sala de instancia la ejecución provisional de la sentencia, que le permitiera practicar la liquidación de la sanción en los términos fijados en la misma. Tal y como se contempla en el artículo 91.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , «las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución provisional. Cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía para responder de aquéllos. No podrá llevarse a efecto la ejecución provisional hasta que la caución o la medida acordada esté constituida y acreditada en autos».

En este sentido, y sobre el alcance de las medidas cautelares acordadas en el curso de un recurso contencioso-administrativo, hemos afirmado en la sentencia de 15 de abril del 2011 (casación 6181/06 , FJ 1º), recordando la doctrina de esta Sala recopilada en anteriores pronunciamientos [v. gr.: sentencia de 28 de diciembre de 2007 (casación 3483/05 )], que «las previsiones del artículo 132 de la Ley de la Jurisdicción referidas a que "las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme" y a que "no podrán modificarse o revocarse las medidas cautelares en razón de los distintos avances que se vayan haciendo durante el proceso respecto al análisis de las cuestiones formales o de fondo que configuran el debate, y tampoco, en razón de la modificación de los criterios de valoración que el Juez o Tribunal aplicó a los hechos al decidir el incidente cautelar", no constituyen obstáculo alguno para poder aplicar, en el modo que proceda, las previsiones que sobre ejecución provisional de sentencias se contienen en los artículos 84 y 91 de la misma Ley . Cuando se insta dicha ejecución provisional, su régimen normativo se superpone, desplazándolo, al propio de las medidas cautelares, pudiendo así acordarse en ejecución provisional una situación, un estado de cosas distinto e incluso contrario al que en su día se acordó en el incidente cautelar».

Tampoco está demás recordar que, incluso en los supuestos en los que la deuda hubiese sido suspendida como consecuencia de la medida cautelar acordada en el seno de un recurso contencioso-administrativo, esta Sala ha considerado que, después del dictado de la correspondiente sentencia, «aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste, sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme, o si ésta no lo fuese, por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada.» [entre otras, sentencia de 22 de diciembre de 2011 (casación 863/09 , FJ 2º)].

Las anteriores reflexiones conducen a la estimación de este motivo de queja y, con él, del recurso de casación, sin necesidad de analizar los otros dos, puesto que concurre la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la sanción anulada por la Sala de instancia, dado el tiempo transcurrido, la ausencia de una medida cautelar que suspendiera la ejecutividad del acto impugnado y la mediación de una inactividad que sólo fue imputable a la Administración.

Resolviendo el debate en los términos suscitados, tal y como nos impone el artículo 95.2.d) de la Ley de esta jurisdicción , debemos estimar el recurso contencioso-administrativo instado por el «Atlético de Madrid», anulando los actos administrativos impugnados."

Aduce la recurrente que por la simple traslación de la doctrina de la Sentencia a que acabamos de referirnos, resulta claramente prescrito el derecho a liquidar de la Administración, pues como señala la sentencia impugnada (F.D. Primero.2), la inicial resolución del TEAC fue recurrida ante la Audiencia Nacional y ésta " mediante sentencia de 18 de marzo de 2004 (recurso núm. 603/2001 ), lo estimó parcialmente, confirmando la resolución impugnada por su conformidad a Derecho, salvo en lo referente a la imputación de beneficios de la sociedad Áridos Ligeros S.A. por importe de 136.417.488 ptas. por operaciones intergrupo eliminadas en 1988, concepto que se anula por su disconformidad a Derecho, sentencia que fue íntegramente confirmada por el Tribunal Supremo el 17 de diciembre de 2009 , mediante resolución desestimatoria del recurso de casación."

En efecto, se afirma que, tras la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 2004 , y el recurso de casación interpuesto contra la misma por parte de TRANSAFRICA, S.A. "la Administración debió solicitar la ejecución provisional de aquella sentencia, de modo que pudiera realizar una nueva liquidación en los términos de la misma. Al no hacerlo, claramente transcurrió el plazo de prescripción de cuatro años", significándose que el escrito de preparación del recurso de casación contra aquella sentencia se había presentado en 26 de marzo de 2004 y que la nueva determinación de la deuda tributaria se produjo en 5 de marzo de 2010.

Prescripción de la acción de cobro de la deuda tributaria

Para el caso de que no se apreciara la prescripción del derecho a liquidar, se alega igualmente la prescripción del derecho a la exigencia de la deuda tributaria liquidada.

Pone de relieve la recurrente que lo que está en juego en este caso es la determinación del "die a quo" del plazo de cuatro años, que la sentencia de instancia coloca en 1 de diciembre de 2006 , que es la fecha de la de esta Sala que declara sin objeto la pieza de medidas cautelares, al constatar que en el recurso contencioso-administrativo del que dimanaba la misma se había dictado sentencia desestimatoria.

Frente a ello, se opone que en la Sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2012 , antes reseñada, en supuesto idéntico, se declaró que la liquidación objeto de recurso contencioso-administrativo "nunca fue suspendida, toda vez que el Auto de 22 de enero de 2001 , condicionó la medida cautelar a la presentación de la garantía, que nunca se llevó a cabo".

Se refiere la recurrente a los dos argumentos utilizados por la sentencia de instancia, relativos a que no se fijó plazo alguno para la prestación de la garantía, de suerte que la efectividad de la suspensión dependía exclusivamente de la conducta del peticionario y a que el contribuyente siguió defendiendo su derecho a la suspensión de la ejecución de la deuda, sin necesidad de prestar garantía, pues impugnó en casación el Auto de 13 de febrero de 2002 .

Respecto del primero, se aduce que contradice la jurisprudencia y la legislación, invocándose al respecto la Sentencia antes reseñada de 10 de diciembre de 2012 y los artículos 133.2 y 134.1 de la L.J.C.A ., el primero de los cuales dispone que "...la medida cautelar acordada no se llevará a efecto hasta que la caución o garantía esté constituida y acreditada en autos" y el segundo establece que "El auto que acuerde la medida se comunicará al órgano administrativo correspondiente, el cual dispondrá su inmediato cumplimiento"

Y en lo que respecta al segundo de los argumentos utilizados en la sentencia impugnada, se alega, con invocación de doctrina del Tribunal Constitucional, que "interpuesto recurso contencioso-administrativo en el que se solicite la medida cautelar de suspensión, tampoco puede ejecutar (la Administración) hasta que recaiga una primera resolución judicial, decidiendo sobre la medida cautelar interesada".

Finalmente, en caso de no aceptarse que el cómputo del plazo de prescripción de la acción de cobro se inició con el Auto de 17 de septiembre de 2001 , de lo que no cabe duda es que dio comienzo con la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 2004 .

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso de casación poniendo de relieve que la entidad recurrente interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC contra el acuerdo de liquidación del Impuesto de Sociedades, del ejercicio 1990 y, posteriormente, recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto impugnado, que fue acordada por la Audiencia Nacional, en Auto de 17 de septiembre de 2001 , previa prestación de garantía, la cual nunca fue prestada " y cierto es que se podía haber ejecutado el acto administrativo, pero ante la existencia del recurso contencioso-administrativo no se hizo, por tanto Transáfrica obtuvo de facto la suspensión pretendida, por lo que ahora no puede alegar una prescripción cuando se ha beneficiado de la suspensión cautelar que pretendía interponiendo reclamaciones y recursos".

Igualmente opone el Abogado del Estado que la Administración conoció de la suspensión, pero no tuvo conocimiento de que se dictara resolución judicial alguna como consecuencia de la no prestación de la garantía, por lo que actuó conforme al artículo 132.1 de la L.J.C.A .. que dispone que las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan dictado o hasta que finalice por las causas previstas en la ley y "el posible error, para no exigir el pago de la liquidación suspendida, se debió a no comprobar si se había constituido la garantía exigida, y en caso de no haberse constituido, haber dictado nueva resolución de contrario imperio, dejando sin efecto la suspensión inicialmente concedida, lo cual es imputable directamente al Tribunal de Justicia y no a la Administración, o bien indirectamente a ésta".

También aduce el Abogado del Estado que la recurrente no puede sacar beneficio de la conducta de no prestar la garantía debida para la suspensión.

Finalmente, opone el Defensor de la Administración que en el presente caso, durante la tramitación del recurso de casación, estuvo suspendida la ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional, abriéndose el plazo de ejecución, y, por tanto el de prescripción para la determinación de la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, desde la notificación de la sentencia en diciembre de 2009 y el de prescripción de la acción de cobro, desde que transcurriese el plazo de pago voluntario de la nueva liquidación y "dado que en el presente caso la notificación de la sentencia del Tribunal Supremo se produjo en diciembre de 2009 y el acuerdo de liquidación en ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional se notificó el 5 de marzo de 2010 , es evidente que no ha habido prescripción ni de la acción para liquidar ni de la acción de cobro".

CUARTO

Comenzamos nuestra respuesta al recurso de casación poniendo de relieve que la prescripción del derecho a liquidar por parte de la Administración y la del derecho a exigir el pago de la deuda tributaria ya liquidada son dos modalidades de la prescripción conceptualmente distintas, pero que, de una parte tienen elementos comunes, y, de otra, tienen una especial relación entre ellas.

Como elemento común figura el plazo de prescripción, que en ambos casos es el de cuatro años, y el fundamento, que en una y otra modalidad es el de la necesidad de dar estabilidad a las relaciones jurídicas, aplicando el principio de seguridad jurídica, ante la presunción de abandono que supone que el titular del derecho subjetivo que no ejercita el mismo durante un plazo determinado. Por lo tanto, el fundamento de la prescripción en Derecho Tributario es el mismo que el que inspira la regulación de esta institución en el Derecho Privado ( artículos 1930 y 1961 del Código Civil ).

Por otro lado, y como muestra de la especial relación entre la prescripción del derecho a liquidar y la prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda tributaria liquidada, el Tribunal Supremo ha resaltado que si prescribiera la acción para exigir el pago (acción recaudatoria), por no haberse iniciado la vía de apremio o por haberse paralizado ésta, también se produciría la extinción del derecho a determinar la deuda tributaria (derecho a liquidar), por carencia de objeto, y, viceversa, la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria dejaría sin sentido a la acción recaudatoria, aunque ésta no hubiera prescrito. En este sentido, Sentencia de 18 de junio de 2004 (recurso de casación 6809/99 ), cuya doctrina ha sido reiterada en otras posteriores, como las de 19 de junio 2008 (recurso de casación para la unificación de doctrina 265/04 ); 5 de julio de 2010 (recurso de casación 725/05 ) y 27 de enero de 2011 (recurso de casación 3333/06 ).

En fin, en la aplicación del denominado "totum revolutum" normativo representado por los artículos 64 y ss de la Ley General Tributaria 1963 , hoy superado en el artículo 68 de la Ley vigente, habrá de tener en cuenta la distinta eficacia de los distintos actos interruptivos de la prescripción, según se trate de la relativa a la determinación de la deuda tributaria o de su exigencia, extremo éste sobre el que se han pronunciado las Sentencias de esta Sala de 18 de junio de 2004 (recurso de casación 6809/1999), invocada por la parte recurrente y la de 19 de junio de 2008 (recurso de casación para la unificación de doctrina 265/2004 ).

Dicho lo anterior, y entrando de lleno en el caso que se nos plantea, debemos poner de relieve que la solicitud de suspensión de ejecución de la liquidación que por Impuesto de Sociedades, del ejercicio 1990, había girado originariamente la Administración, suponía que la misma se considerara preventivamente otorgada, según criterio de la jurisprudencia de esta Sala recogido, entre otras, en las Sentencias de 19 de junio de 2008 (recurso de casación 265/04, F-J- 3 º) y 12 de marzo de 2009 (recurso de casación 266/04 , F.J. 4º), en las que se dijo que "la suspensión se entiende preventivamente concedida desde que se solicita, aunque sea sin garantía; lo que viene exigido por el artículo 24 de la Constitución y resulta perfectamente coherente con el hecho mismo de que la interposición del recurso deja en suspenso la presunción de validez del acto impugnado en que se fundamenta el carácter inmediato de la ejecución. No se trata de que una vez concedida la suspensión los efectos de ésta se retrotraigan al momento en que se presentó la correspondencia solicitud, sino de que la ejecución no puede iniciarse si hay pendiente una solicitud de suspensión, con o sin garantía".

Una vez formulada la solicitud y producido el efecto suspensivo inmediato, en el supuesto que resolvemos se da un paso más, representado por el Auto de 17 de septiembre de 2001 -punto 3 del Antecedente Primero-, que concedió la suspensión, "que se llevará a efecto cuando el recurrente preste la garantía, en la cantidad de mil ciento cuarenta y cinco millones ciento noventa mil novecientas cincuenta pesetas".

Así pues nos encontramos con una decisión de suspensión acordada por la Sala, pero condicionada en cuanto a su efectividad, a la prestación de garantía, pero sin fijación de plazo alguno para ello, por lo que no sólo la lógica procesal sino la aplicación del principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva justifican y exigen un pronunciamiento de la propia Sala, denegando definitivamente la suspensión acordada ante la no prestación de garantía, echando de esta forma el cierre definitivo a la pieza de medidas cautelares y abriendo ahora sí, la posibilidad de ejecución tras el paréntesis indicado con la solicitud de medida cautelar de la entidad obligada. Solo a partir de entonces, será admisible que la Administración lleve a cabo su potestad de autotutela.

Abundando en esta idea, resulta preciso señalar que esta Sala y Sección dijo en la Sentencia de 16 de marzo de 2006 (casación 7705/2000 ) "que la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico-administrativos. Lo mismo cabe decir en los supuestos en que la solicitud de suspensión se produzca en vía judicial " y no parece que la solución pueda ser diferente en aquellos casos en que el órgano judicial no ha adoptado una decisión definitiva ante la no prestación de garantía.

Pero además, el criterio que venimos manteniendo viene reforzado en este caso por la propia actitud de la recurrente, que, como se ha dejado reseñado en el Antecedente Primero, punto 3, interpuso recurso de casación contra los Autos que concedieron la suspensión vinculada a la constitución de garantía, pretendiendo que le fuera concedida sin exigencia de dicho requisito. Nada autoriza a pensar que sin estar cerrada de forma definitiva la pieza de medidas cautelares por la Sala de instancia y discutida en casación la exigencia de garantía, fuera posible actuación ejecutiva alguna por parte de la Administración.

Por ello tiene razón la sentencia impugnada cuando afirma que "si la única decisión judicial al respecto era la suspensión de la ejecución de la deuda, si el contribuyente pretendía, además, que tal suspensión se produjera sin necesidad de aseguramiento alguno (y así lo siguió defendiendo al interponer el recurso de casación), si la Sala competente no había fijado plazo para aportar la garantía correspondiente y si, finalmente, la Administración no tenía conocimiento de que se hubiera alzado aquella medida cautelar condicionada (sencillamente, porque no se había dictado resolución alguna al respecto), no parece defendible sostener que esa misma Administración debió ejecutar la liquidación porque la deuda "nunca estuvo suspendida", aunque solo sea porque frente a dicha eventual actuación ejecutiva cabría oponer, con razón, que se había interesado del Tribunal Supremo la revocación" .

Lo expuesto hace diferente el supuesto que resolvemos del contemplado en la Sentencia de 10 de diciembre de 2012 (recurso de casación 2381/2011 ), invocada por la entidad recurrente, en la que no consta la interposición de recurso de casación contra el Auto que concedió la suspensión con garantía.

En cambio, en lo que si existe identidad es en que también en el caso que ahora resolvemos, la Sentencia de 18 de marzo de 2004 anuló la liquidación girada, para ser sustituida por otra en la que se excluyera la imputación de beneficios de la sociedad Áridos Ligeros, S.A., con lo que lo que prescribiría sería la acción para liquidar y no para exigir la deuda tributaria liquidada, razón por la cual, la recurrente, que en la instancia sostuvo la prescripción de la acción de recaudación, mantiene ahora con carácter principal que dicho instituto afecta al derecho a liquidar.

Por ello, lo que finalmente tenemos que determinar es si interrumpida la prescripción del derecho a recaudar por la Sentencia de 18 de marzo de 2004 , que supuso la anulación de la liquidación girada para su sustitución por otra, la inactividad posterior de la Administración condujo a la prescripción del derecho a liquidar.

Pues bien, ciertamente que al dictarse sentencia en el proceso principal y recurrirse la misma en casación, su fuerza ejecutiva desplaza a la suspensión resultante del modo en que la Sala instancia actuó en la pieza de medidas cautelares, pero ello tiene lugar a través de la ejecución provisional prevista en el artículo 91.1 de a Ley de esta Jurisdicción , como posibilidad a disposición de la parte vencedora en la instancia, de tal forma que si no hace uso de la misma, el recurso de casación surte efectos suspensivos. Ninguna interpretación diferente puede surgir de la previsión del precepto legal, según el cual "Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar la ejecución provisional".

Esta es la posición adoptada por la más reciente Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2015 (recurso de casación 753/2014 ), en la que tras rechazar una interpretación literal del artículo 132 de la Ley de esta Jurisdicción ( "Las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que pongan fin al procedimiento en el que se hayan acordado...") y considerar que la medida cautelar es instrumental del proceso principal, de tal suerte que una vez que se dicta sentencia, queda sustituida por la fuerza ejecutiva de esta última, sea por vía de ejecución directa, si la sentencia es firme, sea en otro caso, por el sistema de ejecución provisional, argumenta (Fundamento de Derecho Cuarto):

"Ahora bien, esta doctrina no nos puede llevar a entender, que la Administración, en el caso de sentencias desestimatorias que confirman los actos de liquidación, aunque no sean firmes, por haberse preparado recurso de casación por el obligado tributario, viene obligada a ejecutar la correspondiente decisión judicial, aunque haya mediado petición de suspensión en la vía judicial, y hubiera sido admitida, ya que constituye una exigencia del art. 24 de la Constitución el no proceder en estos casos a la ejecución, siendo distinto el caso cuando la suspensión no es solicitada en vía jurisdiccional, o cuando solicitada fue denegada, y está debidamente notificada, al ser posible y procedente la ejecución pendiente.

En el caso que nos ocupa, consta que la Sala de instancia accedió a la suspensión de las liquidaciones por Auto de 9 de febrero de 2004, por lo que la aplicación del art. 132.1 de la ley jurisdiccional impedía la ejecución una vez dictada la sentencia en 19 de marzo de 2007 , ante la preparación del recurso de casación, lo que determina que no pueda correr la prescripción de la acción de cobro, como correctamente apreció la Sala de instancia.

En el mismo sentido nos hemos pronunciado en la sentencia de 11 de febrero de 2009, cas. 1637/2006 , interpretando el art. 98 de la antigua ley de 1956, al declarar:

" La recurrente insiste en la tesis que mantuvo en la vía administrativa, sobre la prescripción de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria y consecuentemente del derecho a la determinación de los intereses suspensivos, derivada del acuerdo de liquidación de 4 de abril de 1.986, al haber transcurrido más de cuatro años desde que la Administración pudo exigir la misma, es decir, desde la fecha de notificación, 14 de febrero de 1.995, de la sentencia de 15 de noviembre de 1.994 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , y el 15 de julio de 2002 , en que se notificó el acuerdo dictado el día 3 de julio anterior, en ejecución de dicha sentencia firme por confirmación de la misma por el Tribunal Supremo.

Entiende que a partir de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, sin perjuicio de la presentación del recurso de casación, la Administración podía haber exigido el pago de la deuda tributaria, por lo que el cómputo del periodo de prescripción comenzaba el 14 de febrero de 1995.

La Sala anticipa que procede rechazar la tesis del recurrente.

Conviene recordar, ante todo, que la doctrina del Tribunal Supremo, interpretando el art. 98 de la antigua Ley Jurisdiccional , en la redacción que le dio la Ley 10/1992, vino a establecer que, tal y como previene ahora el art. 91 , la ejecución, en los supuestos de preparación del recurso de casación, tenía carácter provisional, y sólo podía ser acordada a instancia de parte y previa prestación de fianza o aval bastante para responder de los posibles perjuicios de terceros, sentencias, entre otras, de 9 de octubre de 1999 y 7 de octubre de 2002 .

Esta interpretación suponía que cuando el art. 98 disponía que la interposición del recurso de casación "no impide la ejecución de la resolución recurrida", no estaba estableciendo de modo inexorable la ejecución definitiva y automática regulada en la Ley Jurisdiccional y la exigencia de la iniciación inmediata de las actuaciones para las sentencias firmes, sino sólo la provisional, lo que suponía otorgar al recurso de casación un efecto suspensivo, incluso en los casos de sentencias confirmatorias de los actos recurridos.

Siendo así las cosas, la única forma en que la Administración podía anticipar los efectos de la sentencia confirmatoria recurrida era solicitar, como los particulares, la ejecución provisional, pero no proceder a ejecutar forzosamente el acto, superponiéndose de esta forma la ejecución provisional sobre la suspensión que hubiera podido concederse en la instancia, y dejando sin sentido la posibilidad de solicitar la suspensión en el trámite de casación, a pesar de lo que decía el artículo 123.1 de la Ley de 1956.

Es cierto que esta Sala viene sosteniendo que la medida cautelar otorgada en el proceso queda superada por la sentencia; ahora bien, esta jurisprudencia aparece dictada al resolver recursos de casación contra los autos sobre medidas cautelares si en el asunto principal ha recaído sentencia, sin que en ningún momento haya sostenido la Sala que con la desestimación del recurso en la instancia y sin petición de ejecución provisional por la Administración concluya la medida cautelar si no se solicita la suspensión en vía casacional.

En definitiva, y aunque la casación no pueda considerarse propiamente como una segunda instancia, es a todos los efectos un recurso contra sentencias que no han adquirido firmeza, que tiene efecto suspensivo, por lo que hay que reconocer que la Administración, con arreglo a la antigua ley, ante una sentencia desestimatoria, confirmatoria del acto, no podía ejecutar por si, en tanto no se resolviese definitivamente el asunto, salvo que decidiera acogerse a la ejecución provisional y el órgano jurisdiccional accediese a la pretensión.

En esta situación, no puede decirse que haya prescrito la acción de la Administración para exigir el pago de la cuota, ya que la parte tenía concedida la suspensión de la liquidación practicada y la Administración no podía ejecutar definitivamente la sentencia como consecuencia del recurso de casación que promovió el contribuyente, y que interrumpía el plazo de prescripción a que se refería la letra b) del art. 64 de la antigua Ley General Tributaria , según el art. 66 de la misma.

La recurrente invoca la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2004 , pero ésta contempla una inactividad total en el procedimiento ejecutivo, por más de cinco años, sin que se hubiera acordado la suspensión del ingreso, admitiéndose la prescripción de la acción de cobro porque la interposición de reclamaciones en vía económico-administrativa contra el acto de liquidación no producía la interrupción de la acción de cobro, al ser la liquidación ejecutiva, aunque no firme."

Por ello, debemos concluir que el derecho de la Administración a liquidar no comenzó a prescribir sino a partir de dictarse la Sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2009, confirmatoria de la de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 2004 y, por ello, a la fecha de dictarse el acuerdo de liquidación de 5 de marzo de 2010 no se había consumado la prescripción.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

Al no prosperar el único motivo de casación formulado, el recurso debe ser desestimado, lo que debe hacerse con imposición de costas, si bien que, teniendo en cuenta la clase y cuantía del procedimiento, dificultad y trabajo desarrollado y criterio general de la Sala, y haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , se acuerda limitar los derechos de la parte recurrida por este concepto a la cantidad máxima de 4.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, número 3911/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis García Guardia, en la representación que legalmente ostenta de la mercantil TRANSAFRICA, S. A ., contra la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de noviembre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 354/2010 , con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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