ATS, 5 de Marzo de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso1447/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Dolores Moral García, en nombre y representación de D. Ruperto , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 13 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, en el recurso nº 387/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 18 de junio de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: " Por no haberse hecho indicación en el escrito de preparación de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) de la LRJCA ; Auto de 10 de febrero de 2011, rec. 2927/2010 )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Ruperto como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ruperto contra la resolución del Ministerio de Justicia de 28 de diciembre de 2012 -confirmada en reposición por otra posterior de 28 de agosto de 2013-, que le denegó la nacionalidad española.

SEGUNDO .- Con relación a la causa de inadmisión que fue puesta de manifiesto a las partes mediante providencia de 18 de junio de 2014, relativa a la defectuosa preparación del recurso de casación, y siguiendo la doctrina fijada en el Auto de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010 ), y reiterado, entre otros, en los Autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 (RC 440/2011 ) y de 6 de octubre de 2011 (RC 930/2011 ), en cuanto al alcance de las exigencias predicables del escrito de preparación en relación con la cita de los motivos del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) que posteriormente serán objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso de casación, y la justificación que tales exigencias encuentran en la interpretación de los artículos 88 , 89 y 90 de la LJCA , que damos aquí por reproducidos, podemos concluir lo siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex artículo 89.1 LJCA ) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex artículo 89.2 LJCA ), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que, como ut supra advertimos, la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo , únicamente anunció la interposición del recurso amparándose en el motivo d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sin hacer mención alguna a las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendían denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, aunque fuere sucintamente.

    En consecuencia, por las razones que hemos explicado en los fundamentos anteriores, hemos de concluir que el recurso es inadmisible, por aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 a), en relación con el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional , por estar defectuosamente preparado al no haber sido anunciados en el escrito de preparación los motivos del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional con las exigencias expresadas.

    CUARTO .- Frente a esta conclusión alcanzada no pueden prevalecer las razones expuestas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto. Alega en esencia el recurrente que dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional mediante la presentación del escrito de preparación en tiempo y forma y que la Sala de instancia así lo consideró, pues acordó tener por preparado el recurso de casación emplazando a las partes para su comparecencia e interposición del recurso por plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. A continuación, se refiere a la diferente regulación contenida en los apartados 1 y 2 del artículo 89 de la Ley Jurisdiccional , alegando que la doctrina sentada por esta Sala en el auto de 10 de febrero de 2011, rec. 2927/2010 , carece, en su opinión, de fundamento legal e institucional. En dicho sentido, sostiene que la ley no exige que se anuncien en el escrito de preparación las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales, pues de haberlo pretendido así el legislador, lo habría dicho expresamente o bien habría dicho que el escrito de preparación habría de estar "sucintamente motivado" u otra fórmula similar; además, señala que exigir dicha mención no añade utilidad alguna al escrito de preparación, ya que " la mencionada doctrina prohíbe al tribunal recurrido entrar en el fondo o acierto de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se esgrimen" ; asimismo, encuentra dicha exigencia lesiva para los intereses del recurrente, pues entiende que se reduce de facto a diez días el plazo de treinta que le otorga la Ley para elaborar el escrito de interposición, conforme a las previsiones del artículo 92.1, insistiendo en la idea de que con aquella exigencia se pretende una conversión del escrito de preparación en otro de interposición, vulnerándose el derecho de defensa. Finalmente, invoca el "derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectivaconsagrado en el artículo 24.1 de la Constitución ", así como el "derecho a un proceso equitativo" , garantizado por el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , con cita de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derecho Humanos caso Sáez Maeso contra España y caso Salt Hiper contra España.

    En buena medida tales alegaciones encuentran cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución. No obstante, conviene ahora reiterar que la doctrina relativa a las exigencias predicables del escrito de preparación del recurso de casación, en lo que atañe a la cita de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, aunque fuere de forma sucinta, se sustenta en una concepción que enfatiza la relevancia de la fase de preparación como un trámite con sustantividad propia que no constituye un mero formalismo carente de trascendencia y persigue garantizar que la parte recurrida cuente con la información necesaria desde aquella fase para adoptar la posición procesal que estime pertinente.

    Ciertamente, la doctrina reiterada por esta Sala desde el Auto de 10 de febrero de 2011 (rec. 2927/2010 ) incorpora nuevas exigencias al escrito de preparación del recurso de casación, pretendiendo clarificar aún más la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión. A este respecto, ha de ponerse de manifiesto que es reiterada la doctrina constitucional que admite sin reservas el cambio de criterio jurisprudencial, siempre que éste no sea arbitrario y esté motivado, sin que quepa pretender de la jurisprudencia un carácter monolítico y estático, puesto que su valor reside precisamente en su dinámica adaptativa y motivada a las nuevas realidades en que se desenvuelven las relaciones jurídicas, teniendo en cuenta la libertad de apreciación de todo órgano jurisdiccional en el ejercicio de su función juzgadora (de conformidad con el artículo 117.3 de la Constitución Española ) y la consecuencia de una diferente concepción jurídica igualmente razonable y fundada en Derecho de los supuestos sometidos a su decisión. Habiendo declarado además el Tribunal Constitucional en numerosos pronunciamientos que " el juzgador está sujeto a la ley, no a sus precedentes, por lo que no puede considerarse inconstitucional la evolución en la interpretación judicial de la legalidad, que constituye, junto con la modificación normativa, uno de los instrumentos para la adaptación del Derecho a la realidad cambiante " (por todas, STC 242/1992, de 21 de diciembre, recurso de amparo nº 2.738 /1990 ).

    Por otro lado, ha de recordarse a la parte recurrente que la circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación no impide el ejercicio por esta Sala de la facultad que le otorga el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos", como es el caso.

    Además, contrariamente a lo señalado por el recurrente en casación, la tan citada doctrina fijada en el Auto de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010 ), plenamente consolidada en la actualidad, al haber sido reiterada, entre otros, en los autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 (RC 440/2011 ) y de 6 de octubre de 2011 (RC 930/2011 ), y, más recientemente, en autos de 21 de marzo de dos mil trece (RC 3502/2012 ) y de 14 de noviembre de 2013 (RC 148/2013 ), por citar algunos de los más recientes, no supone la reducción de facto a diez días del plazo de treinta días concedido legalmente para formular el escrito de interposición del recurso conforme a las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , ni cabe apreciar conversión alguna del escrito de preparación en otro de interposición, con vulneración del derecho de defensa, pues lo que la doctrina aquí aplicada exige únicamente es que el escrito de preparación del recurso de casación indique el "concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta" y no, como parece entender la parte recurrente, que se desarrolle el escrito de interposición del recurso.

    Finalmente, y en relación con la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE , ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

    Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

    Como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

    El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

    La declaración de inadmisibilidad tampoco contradice el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , ya que no se interpreta de forma rigorista el artículo 86 LJCA , al respetarse el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 [Caso Sáez Maeso ] y de 7 de junio de 2007 [Caso Salt Hiper]). Además, en este concreto caso, cabe añadir que las Sentencias del Tribunal Europeo de Derecho Humanos que se invocan trataron asuntos no parangonables al actual. En aquéllos casos se examinaron supuestos en los que los respectivos recursos de casación fueron inicialmente admitidos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, siendo finalmente rechazados en Sentencia al apreciarse defectos de admisibilidad, varios años después y sin haber tenido ocasión de formular alegaciones la parte recurrente en casación. Por el contrario, en el presente supuesto, la apreciación de la causa de inadmisión consistente en la defectuosa preparación del recurso por no haberse hecho indicación en el escrito de preparación de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición, se acuerda en el trámite de admisión (con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 88.1 y 89.1, de la Ley de esta Jurisdicción ), tras haberse dado a las partes personadas la oportunidad de formular las alegaciones que estimaran pertinentes con relación a dicha posible causa de inadmisión (de conformidad con lo preceptuado en el artículo 93.3 de la Ley Jurisdiccional ), oportunidad que, dicho sea de paso, ha sido aprovechada por la parte recurrente, y, se declara la inadmisión del recurso por la causa previamente anunciada mediante auto motivado (cumpliendo lo requerido en el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional ).

    QUINTO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, se ha limitado a reproducir la doctrina de la Sala sin realizar una valoración específica sobre la concreta causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1447/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Ruperto contra la sentencia de 13 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, en el recurso nº 387/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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