ATS, 5 de Marzo de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso1976/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de la Junta Vecinal de Luey, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia, de 15 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº 164/2012 , sobre determinación de justiprecio expropiatorio.

SEGUNDO.- Mediante Providencia, de 1 de octubre de 2013, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues al ser varias las fincas expropiadas, la cuantía viene determinada para cada una ellas por la diferencia entre el valor solicitado por la propiedad en su hoja de aprecio y el justiprecio fijado por la Sentencia de instancia [ artículos 86.2b ), 41.3 y 42.1 b ) y 93.2.a) LRJCA ].

Sin perjuicio de lo anterior, mediante Providencia de 2 de junio de 2014, se puso en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: no reunir el escrito de interposición los requisitos que exige el artículo 92.1 LRJCA , al no expresarse el motivo de los relacionados en el artículo 88.1 de la LRJCA , en que se ampara [ artículo 93.2b) LRJCA ]; y carencia manifiesta de fundamento, ya que en el desarrollo del mismo se denuncian, de forma simultánea, infracciones incardinables en los apartados c ) y d) del artículo 88.1, tratándose de motivos que resultan excluyentes entre sí [ art. 93.2.d) LJCA y ATS de 28 de junio de 2012, RC 5838/2011 ].

Ambos trámites han sido evacuados por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sentencia recurrida estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal del Concejo de Luey contra las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria, de fechas 22 de diciembre de 2011, por las que se determina el justiprecio de las fincas núms. 82, 91, 92 y 93, recaídas en los expedientes de justiprecio 52/05, y 55 a 57/05, motivados por las obras denominadas "Mejora de Trazado y Ampliación de Plataforma, carretera S-223, Ramal de la N-634 a Puentenansa P.K. 0,000 al 111,500, Tramo Pesúes-Puente el Arrudo. Clave: 3/95-6/30".

A su vez, el procedimiento en que se dictó la mencionada sentencia trae causa del ordinario nº 69/06, que fue resuelto mediante sentencia de la misma Sala, de fecha 20 de junio de 2007 , que estimando parcialmente la demanda, reconocía el derecho de la expropiada a recibir el valor de la leña, pero rechazaba la pretensión relativa al valor de afección de las encinas, básicamente, por entender que el premio de afección debe calcularse con arreglo al criterio legalmente establecido; y no, como parecía pretender la recurrente, con libertad estimativa. Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación (nº 4812 / 2007), que fue desestimado por STS de 10 de mayo de 2011 .

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 y 20 de septiembre de 2007 y de 11 de marzo de 2010 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO.- En el presente supuesto el justiprecio solicitado por la parte recurrente, 1.138.77056 euros, se desglosa en: el valor del suelo, 27.906,20 euros -sin que disienta en este punto con el reconocido por el Jurado-, el valor del vuelo, 11.034,36 euros, y el valor de la afección, 1.099.830 euros; por tanto, dado que la sentencia recurrida estima la pretensión relativa a la valoración de la leña en, 11.034,36 euros, la cuestión debatida se ciñe al importe del valor de afección, que el Concejo de Luey fija en su hoja de aprecio, en 1.099.830 euros, mientras que la sentencia se remite al premio de afección establecido por el Jurado.

Debe tenerse en consideración que son cuatro las fincas expropiadas, y aunque la parte recurrente no diferencia el valor de afección para cada una de ellas, sino que realiza una valoración global y conjunta, considerando su superficie, el importe solicitado sería el que se desglosa a continuación:

.- Finca nº 82 (3.179,61 m2): 284.193,54 euros.

.- Finca nº 91 (5.379,88 m2): 480.853,67 euros.

.- Finca nº 92 (2.902 m2): 259.380,76 euros.

.- Finca nº 93 (842,65 m2): 75.316,05 euros.

Por su parte, el Jurado valoró el premio de afección del siguiente modo:

.- Finca nº 82: 46,95 euros.

.- Finca nº 91: 79,42 euros.

.- Finca nº 92: 42,84 euros.

.- Finca nº 93: 18,28 euros.

Por tanto, en este caso, al producirse una acumulación objetiva de pretensiones, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor de afección solicitado por la parte recurrente en su hoja de aprecio y el establecido por la sentencia -que confirma el fijado por el Jurado- para cada de las fincas expropiadas, por lo que no se excede el límite legal exigible de 600.00 euros, en virtud de lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 3 de la Ley Jurisdiccional , procediendo declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, sin que obsten a tal conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente, quien afirma que no existe acumulación subjetiva -cuestión no planteada por esta Sala, pues en la Providencia, en ningún momento, se hace referencia acumulación subjetiva de pretensiones, sino objetiva- y señala que no consta qué número de encinas taladas se encontraban en cada parcela y que las cuatro parcelas constituyen una única finca registral, sin aportar documentación que lo acredite, por resultar contrarias a la doctrina anteriormente expuesta.

En cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). La exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

CUARTO.- La concurrencia de la presente causa de inadmisión haría innecesario abordar el análisis de las otras dos causas puestas de manifiesto por la Sala, no obstante, a mayor abundamiento, cabe recordar que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia,

Esta Sala viene entendiendo (ATS de 2 de febrero de 2012, RC 3385/2011 ) que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta jurisdicción .

QUINTO.- En este caso, la representación procesal del Concejo de Luey en su escrito de interposición denuncia la supuesta infracción de dos preceptos, el art. 222 LEC , por considerar que la sentencia de instancia ha realizado una desacertada interpretación de las normas reguladoras de la cosa juzgada material; y el art. 218.1 LEC , según el cual, "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate". No se especifica el motivo de los previstos en el art. 88.1 LJCA , en el que se ampara el recurso. Podría deducirse, a tenor del contenido escrito de preparación, que el motivo es el contemplado en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , pero, en cualquier caso, el recurso se encontraría afectado por la tercera causa de inadmisión, puesta de manifiesto de oficio por la Sala, relativa a la carencia manifiesta de fundamento, ya que en su desarrollo, como ya se ha señalado, contiene alegaciones reconducibles a los apartados d) -infracción del art. 222 LEC sobre los efectos de la cosa juzgada- y c) - art. 218.1 LEC , que regula el principio de congruencia de las sentencias- del mencionado artículo 88.1 LJCA , resultando motivos excluyentes entre sí, por lo que, en aplicación del art. 93.2 d) de la Ley Jurisdiccional , el presente recurso resultara, igualmente, inadmisible.

SEXTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones planteadas por el recurrente en el trámite de audiencia, en las que sostiene que no ha formulado ninguna infracción incardinable en el apartado c) del art. 88.1 LJCA , olvidando que el art. 218.1 LEC a que hace referencia en su escrito de interposición es denunciable al amparo de aquél precepto.

En efecto, es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo, cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. En consecuencia, como puede fácilmente colegirse, la infracción del art. 218.1 LEC sería encuadrable en este motivo.

SÉPTIMO .- Por último, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

OCTAVO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por cada parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta Vecinal de Luey, contra la Sentencia, de 15 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº 164/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expuestos en el razonamiento jurídico octavo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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