ATS, 18 de Marzo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso569/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de DON Bruno se presentó escrito con fecha de 17 de enero de 2014 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 9 de diciembre de 2013 por Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 848/2013 , dimanante del juicio de formación de inventario para la liquidación de régimen económico matrimonial de gananciales nº 1066/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Massamagrell.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de 14 de febrero de 2014 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los litigantes.

  3. - Por el Procurador Don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de DON Bruno , presentó escrito con fecha de 1 de abril de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de DOÑA Blanca , presentó escrito con fecha de 4 de marzo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 11 de noviembre de 2014 se puso de manifiesto la posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

  5. - Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 9 de diciembre de 2014 interesando la admisión de los recurso interpuestos. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 5 de diciembre de 2014 interesando la inadmisión de los recursos interpuestos.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en grado de apelación, en un incidente, tramitado por el cauce del juicio verbal al amparo del art. 809.2 LEC , sobre inclusión o exclusión de bienes en un inventario, suscitado en un procedimiento sobre formación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.

  2. - En aplicación de la DF 16.ª LEC debe examinarse en primer término si la sentencia impugnada es recurrible en casación, ya que de no ser así, la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - El recurso de casación no puede ser admitido al concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1.º LEC en relación con el art. 477.2.I LEC , consistente en la falta de concurrencia de los presupuestos exigibles para que la resolución sea recurrible, dado que la sentencia recurrida no es una sentencia de apelación que ponga fin a la segunda instancia.

    Así, la resolución objeto de recurso tiene vedado el acceso al recurso de casación, en la medida en que no se ajusta a las exigencias del art. 477.2 de la LEC , que establece que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, siendo la razón que aboca a tal solución la imposibilidad de atribuir a la resolución recurrida la condición de sentencia de segunda instancia, configurada esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso en el que nos hallamos ante un incidente tramitado, por el cauce del juicio verbal, en el seno de un proceso sobre liquidación del régimen económico matrimonial, siendo esta última su objeto principal.

    En relación con el carácter incidental de las sentencias que resuelven las controversias planteadas sobre la formación de inventario, en esta clase de procedimientos como el que nos ocupa, esta Sala tiene declarado que en el régimen de la LEC la naturaleza incidental del juicio verbal al que se remite el art. 809.2 LEC es evidente -al igual que sucede en el caso previsto en el art. 794.4 LEC -, lo que determina la irrecurribilidad en casación de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos. Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en numerosos autos resolutorios de recursos de queja, entre los más recientes, de 27 de mayo y 8 de abril de 2014 , en Rec. nº. 87 y 54/2014 , así como en autos resolutorios de recursos de casación e infracción procesal, entre otros de 9 y 16 de septiembre de 2014, Rec. nº 2390/2013 y 2137/2013.

    En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso por falta de concurrencia de presupuestos para que la resolución sea recurrible en casación al no ser una sentencia de apelación que ponga fin a la segunda instancia ( art. 483.2.1º en relación con art. 477.2 LEC ).

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , regla 5ª, párrafo primero, LEC .

  5. - Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DON Bruno contra la sentencia dictada con fecha de 9 de diciembre de 2013 por Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 848/2013 , dimanante del juicio de formación de inventario para la liquidación de régimen económico matrimonial de gananciales nº 1066/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Massamagrell.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) La pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiéndose notificar la presente resolución por esta Sala a las partes recurrente y recurrida personadas ante la misma.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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