ATS, 18 de Marzo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso601/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por las representación procesal de DON Jose Pedro se presentó con fecha de 14 de febrero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 10 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 195/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1094/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 12 de Alicante.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de fecha de 28 de febrero de 2014 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los litigantes.

  3. - Por el Procurador Don Ricardo Molina Sánchez, en nombre y representación de DON Jose Pedro , presentó escrito de fecha de 3 de marzo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Inmaculada Osset Pérez Olagüe, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 2ª FASE DE EL CAMPELLO (ALICANTE), presentó escrito con fecha de 25 de marzo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 21 de enero de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Por la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 16 de febrero de 2015 interesando la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 11 de febrero de 2015 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala y por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos: el primero, alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, por infracción de los arts. 394 CC y 7.1 LPH , por considerar que existiría contradicción jurisprudencial en relación a si el acuerdo para instalar de un tendedero en zona común, y fachada o patio de luces, requeriría unanimidad o mayoría; y el segundo, por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por infracción de los mismos preceptos que el motivo precedente, en relación a la cuestión de "si es precisa o no la unanimidad para adoptar el acuerdo de instalación de tendederos en zonas comunes".

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. Los dos motivos de recurso incurren en la causa de inadmisión de falta de la debida justificación del interés casacional invocado ( art. 483.2, LEC ).

      Así, en relación al motivo primero del recurso, en el que se invoca la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, debe recordarse que tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en numerosos pronunciamientos, en relación a la debida acreditación de este requisito, su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. Sin embargo por la parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso, aunque se citan dos sentencias con criterio contradictorio con el de la resolución impugnada ( SSAP de Madrid, Sección 20ª, de 3 de abril de 2006 y de la Sección 9ª de 27 de septiembre de 2005), éstas provienen de diferentes Secciones de la Audiencia Provincial de Madrid y, además, las sentencias que se citan con criterio semejante con la resolución impugnada ( SSAP de Alicante, Sección 5ª, de 30 de julio de 1999 y de 21 de septiembre de 2001 ) no guardan la necesaria conexión o relación con el supuesto enjuiciado (pues la primera se refiere a un supuesto en que se aprecia la caducidad de la acción impugnatoria formulada, y el segundo, a la colocación de una barbacoa y tejadillo con cornisa en el patio de luces).

      Del mismo modo, el segundo motivo de recurso de casación incurre en la citada causa de inadmisión por falta de debida acreditación del interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, por cuanto aunque se citan dos sentencias (SSTS de 22 de octubre de 2008 y de 27 de junio de 2011 ), éstas no guardan la suficiente relación con el caso enjuiciado, pues la primera se refiere a la colocación a de aparato de aire acondicionado y la segunda a la colocación de toldo y tejadillo.

    2. Asimismo, y a mayor abundamiento, los dos motivos de recurso incurre, además, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada ( art. 483.2 , LEC ).

      Así, sostiene el recurrente que la colocación de tendedero en el patio de luces, al tratarse de un elemento común, requeriría de unanimidad el acuerdo en junta de propietarios. Soslaya, así, la parte recurrente, que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que aún tratándose el patio de luces de un elemento común, " uno de los usos propios de ese elemento es el decidido por la junta, o sea, la colocación de tendederos ".

      En consecuencia, la Sentencia impugnada no se opone, en forma alguna, a la jurisprudencia de esta Sala citada como infringida debiendo recordarse, nuevamente, que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina de esta Sala. Circunstancias que no acontecen en el supuesto de autos, al eludir su razón decisoria o «ratio decidendi».

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Jose Pedro contra la sentencia dictada con fecha de 10 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 195/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1094/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 12 de Alicante.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente con la pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR