ATS, 18 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso2062/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Teresa presentó escrito con fecha de 14 de julio de 2014 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 28 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 23/2014 , dimanante del juicio de divorcio nº 481/2012 de la UPAD del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guernica.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 21 de julio de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por la Procuradora Doña Mercedes Basterreche Arcocha, en nombre y representación de DOÑA Teresa , se presentó escrito con fecha de 31 de julio de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de DON Urbano , se presentó escrito con fecha de 17 de septiembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha de 21 de enero de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha de 10 de febrero de 2015 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 11 de febrero de 2015 interesando la inadmisión del recurso formulado. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 16 de enero de 2015 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso interpuesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo desglosado en dos apartados: por infracción de los arts. 2 , 3 y 11 de la LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor , art. 39 CE , la Convención de la Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989, la Carta Europea de los Derechos del Niño y los arts. 68 , 70 , 92 , 103 , 154 , 156 , 158 y 159 CC que consagran el principio del interés del menor como principio de orden público, por considerar que la resolución impugnada habría infringido dicho principio por considerar que los argumentos de la Audiencia Provincial serían "retóricos e inconsistentes", sin haber recabado un informe de especialistas a tal fin, esto es, a analizar la conveniencia o no de un régimen de guarda y custodia compartida, pues el informe obrante en actuaciones no habría sido emitido con tal finalidad, y que el recurrido habría venido siendo tratado psicológica y psiquiátricamente de diversas patologías como fobia a volar e hipocondría, y sin que se haya contado con una exploración directa o indirecta de los menores.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, el motivo de recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. En cuanto se alude en el motivo único de recurso a que la resolución impugnada habría infringido el principio de interés superior del menor por considerar que los argumentos de la Audiencia Provincial serían "retóricos e inconsistentes" en razón a su justificación, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la razón decisoria o « ratio decidendi » de la resolución impugnada y desconocer, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias de cada caso ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto elude que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que las capacidades del padre son similares a las de la madre, demostrando ambos conocimientos sobre la dinámica familiar e historial sanitario y académico de los menores, sin que exista percepción mutua de negligencia respecto de la crianza; segundo, que los menores han expresado en el reconocimiento para la práctica del informe psicosocial una vinculación positiva con ambos progenitores; tercero, que el padre ha estado siempre implicado en la educación de los menores y ha aumentado su implicación en la vida de los menores; y cuarto, que no existe dato relevante del que pueda desprenderse que la adopción de un régimen de guarda y custodia compartida pueda ser mejor para los menores que un sistema de guarda y custodia monoparental.

      En consecuencia, la sentencia impugnada no se opone, en forma alguna, a la jurisprudencia de esta Sala citada como infringida y relativa al interés del menor debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina de esta Sala. Circunstancias que no acontecen en el supuesto de autos, al eludir su razón decisoria o «ratio decidendi », y desconocer que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias de cada caso.

    2. En segundo lugar, el motivo de recurso incurre, en cuanto se alega por el recurrente la insuficiencia del informe psicosocial aportado -pues el informe unido a las actuaciones no habría sido aportado con la finalidad de resolver sobre la guarda y custodia compartida-, y la omisión del trámite de audiencia a los menores, en la causa de inadmisión de falta cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos para su admisión, por la ausencia de indicación de norma sustantiva o de Derecho material, al citarse como infringida una cuestión procesal ( art. 483.2, LEC ), relativa a la valoración de la prueba pericial consistente en el informe psicosocial unido a las actuaciones, y a la omisión del trámite de audiencia al menor.

      Sobre esta cuestión es doctrina reiterada de la Sala que el recurso de casación está reservado a cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el Preámbulo de la LEC 1/2000, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, por constituir el objeto propio del recurso extraordinario por infracción procesal, y que no ha sido interpuesto por la parte. Cabe añadir a lo expuesto, y a mayor abundamiento, que la STC 163/2009 ha determinado que el parecer de los menores puede integrarse en el procedimiento a través de su voluntad manifestada ante el equipo psicosocial.

    3. Finalmente, y en cuanto alega el recurrente en su motivo de recurso que la resolución impugnada eludiría que el recurrido habría venido siendo tratado psicológica y psiquiátricamente de diversas patologías como fobia a volar e hipocondría, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por cuanto la sentencias invocadas solo pueden llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que no existe dato relevante del que pueda desprenderse que la adopción de un régimen de guarda y custodia compartida pueda ser mejor para los menores que un sistema de guarda y custodia otorgada en exclusiva a la recurrente.

      En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias citadas, pues no se refieren al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en consecuencia, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Teresa contra la sentencia dictada con fecha de 28 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 23/2014 , dimanante del juicio de divorcio nº 481/2012 de la UPAD del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guernica.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, con la pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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